¿QUE ES EL DERECHO?. Una breve
exploración teórica y metodológica.
Dr. Víctor Manuel Arcos Vélez
Docente investigador de la Unidad Académica de
Derecho
Universidad Autónoma de Guerrero.
UAGgro. CA-141 Estudio y Análisis
de los Sistemas de Justicia en México.
La teoría
sin la práctica es demagogia…Lenin.
En la primer clase del posgrado,
a estudiantes de maestría, les formulé la pregunta obligada del inicio del
curso, ¿Qué es el derecho?, la primera respuesta que escuche fue la clásica;
“conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de las personas en la sociedad”,
términos más o términos menos fueron análogas las subsecuentes
afirmaciones.
Después de la consabida reflexión,
me motivó a establecer este modesto ensayo, dirigido a estudiantes, pero considero
resulta útil para legos y juristas, de los cuales la experiencia me ha dejado
en claro, que tienen dificultad para comprender al inicio de su formación con
el perfil de egreso como licenciados o maestros en derecho, capaces no solo de
saber y entender el contenido sustantivo y adjetivo de la técnica jurídica,
sino de comprender la ciencia del derecho y aplicar los conocimientos
adquiridos en situaciones fácticas del ejercicio profesional.
En un primer ejercicio
establecimos a priori, una definición que nos permitirá construir un concepto
actualizado; por ello consensamos que el derecho: Es una de las ciencias
sociales, que tiene por objeto de estudio, las prohibiciones, facultades y
competencias, establecidas en el sistema normativo-prescriptivo y valorativo, compuesto de instituciones, conceptos, inferencias,
métodos y técnicas jurídicas, que resultan aplicables a sujetos, órganos y
ordenes, que interactúan en una comunidad socialmente organizada en un tiempo y lugar
determinados con la finalidad de lograr el bien público temporal.
Como vemos entonces, construir una
definición en donde existe una multiplicidad de conceptos requiere del análisis
de sus contenidos múltiples, que requiere de la revisión de la conformación
histórica, ideológica, cultural, filosófica, que se fueron adicionando entre la
idea y la realidad.
Aclaramos que este estudio solo
resulta aplicable a uno solo de los cuatro grandes sistemas jurídicos actuales,
sin contar a los subsistemas derivados, esto es al Sistema Jurídico
Romano-Canónico-Francés, con sus derivaciones en las escuelas alemana y
española.[1]
En su contenido ontológico;
pensando en el derecho desde adentro, desde el punto de vista del destinatario de
la norma que debe adecuar su conducta a las prescripciones de un ordenamiento
jurídico que le es impuesto coercitivamente desde fuera y sin aspirar a su
voluntaria aceptación, el objeto propio del derecho consiste en una estructura
prescriptiva que establece una determinada forma de vinculación del obrar a la
que se le asigna el respaldo de la fuerza pública y como tal, su cimiento
esencial no puede ser sino el de los objetos ideales.[2]
Mas no debe confundirse el ser
del derecho con la finalidad del mismo, pretender que el derecho pueda tener
una estructura polifórmica integrada por tan diferentes elementos de la
realidad ontológica, me parece equivocado, un objeto debe cumplir una
determinada función y que esa función tenga una naturaleza distinta a la del
objeto, no por ello debe considerarse alterada la naturaleza propia del objeto,
ni penetrada o compenetrada en su esencialidad.
Si el derecho es pensado como
parte de un proceso histórico, pareciera que la reducción del derecho como objeto
de la cultura es absolutamente correcta, pero si en su lugar lo colocamos como
objeto destinado al sujeto, el cual debe acomodar su conducta a las
prescripciones estatuidas por el precepto y que su infracción o quebrantamiento
podrá serle reprochada, incluso con respaldo en la fuerza pública, está
entonces más cerca a los objetos ideales que a los culturales.
Mas si nos ubicamos en el derecho
de todos los días, aquel que se vive en los tribunales, en las sentencias de
los jueces, en la declaración de un testigo, en la confesión del reo, entonces
el derecho está dentro del ámbito de existencia real, está en la experiencia
sensible que se puede verificar, valorar.
El derecho no es entonces solo
una estructura ideal, lógica, abstracta, si fuere así, su ontológico
quedaría reducida a un conjunto de
palabras más o menos ordenadas, pero el derecho es mucho más que eso.
A priori, todos sabemos lo que es
el derecho, nacemos, crecemos, nos reproducimos, nos relacionamos, concentramos
bienes, derechos personales, propiedades, morimos, heredamos, establecemos
fideicomisos, ejercemos acciones judiciales o administrativas y muchas cosas
más.
Todo cuanto se realiza en una
relación personal directa, indirecta, inmediata, mediata, presente o futura con
un contenido normativo, es decir
facultar el ejercicio de un derecho o establecer la forma de obligar al
cumplimiento de una obligación, según estemos autorizados para ejercer o bien, obligados
a hacer, no hacer o dejar de hacer algo, conforme a un ordenamiento “legal”, que se produce por
un órgano competente en un lugar y tiempo determinado de forma reactiva, es
decir, de acuerdo a la necesidad de “normar” algo cuando aparece dentro de un
ámbito social que deba ser regulado, para impedir un conflicto entre personas físicas,
jurídicas o entre personas físicas y jurídicas e instituciones o dependencias
del Estado y sus diferencias puedan solucionarse pacíficamente ante instancias
competentes, bajo principios de respeto a los derechos “garantizados” bajo un
“estado de derecho”.
El derecho es entonces, el resultado de elementos filosóficos, lógicos, ideológicos,
culturales de todos y cada uno de los pueblos, en todos los tiempos y en todas
las comunidades humanas con organización política, social y económica, que ha
recibido y recibe aún hoy diversos nombres; ius,
derectum, kittu, recht, uom, diritto, law, rigth,[3]
entre otros, pero en algo son
coincidentes todas ellas, describen o prescriben el conjunto de reglas y normas
de carácter general, de observancia obligatoria y que conllevan una sanción en
caso de desacato, independientemente de que se aplique o se cumpla.
Es por ello que para que el
estudioso de la jurisprudencia e incluso los legos puedan entender lo que es el
derecho, tenemos que analizarlo y comprenderlo, para ello se han producido
varios métodos para su integración, que contienen una doctrina de formulación, la
necesidad de su creación, la temporalidad de la actualización o reforma, también
en sus formas de organización, pues el derecho es forma, pero también fondo, que
muchas veces se confunden, porque el
derecho tiene sustancia y procedimiento; la sustancia en ocasiones es suprema,
en otras derivada, reglamentaria, estatutaria, nacional o internacional, su
contenido recibe una multitud de denominaciones; Constitución, Tratado
Internacional, Ley General, Ley Reglamentaria, Ley Federal, Ley Estadual,
Reglamentación Municipal, Reglamentación administrativa, Estatuto general,
Estatuto especifico, Acuerdos, Circulares, Recomendaciones, Sentencias, laudos,
etc.
Todas ellas contienen la “sustancia”
en la expresión del derecho objetivo, estableciendo normas sustantivas
obligatorias, generales, impersonales y abstractas, que encuentran la “forma” de su aplicación a través de las normas
adjetivas, las cuales para cada caso establece procedimientos; ordinarios,
sumarios, sumarísimos, especiales, para procesales, jurisdicciones voluntarias,
entre otras, estableciendo un “sistema” de justicia, formal o convencional,
jurisdiccional, administrativo u arbitral, estableciéndose ámbitos de
jurisdicción, competencia, acciones, términos, instancias, recursos,
incidentes, controles constitucionales, principios de contradicción, audiencia,
legalidad, seguridad jurídica, obligatoriedad, formas de ejecución, en los
Tribunales, Juzgados, Juntas, Corte, etc.
Nada fue inventado por una
genialidad, la actividad del derecho es histórica, social, cultural e
ideológica, se representa en los órganos facultados para crear leyes, por
juristas que con la práctica lo han adaptado a las necesidades sociales,
culturales y económicas, a los doctrinarios de la ciencia social y la filosofía
que le han criticado, sugerido o establecido principios y conceptos, a los
ciudadanos que todos los días conducen sus actos en apego a las reglas del
derecho, todo este conjunto de contenidos conforman la ontología misma del
derecho, con observancia de una epistemología, deóntica y axiomas jurídicos.
Veamos algunas de estas
corrientes que han integrado a los sistemas de derecho:
1.-CORRIENTES FILOSÓFICAS DEL
DERECHO. La filosofía es elemento sustancial del contenido del derecho, veamos
como lo integran desde este punto de vista:
A).-CORRIENTE FENOMENOLÓGICA.- La
teoría general del derecho no versa sobre los fenómenos jurídicos, no los
niega, los sobrepasa, su objeto directo es descubrir y describir la esencia
eidética de los fenómenos jurídicos y las regularidades de esa esencia, tiende
a justificar el carácter objetivo de esas regularidades, pero remite a la
técnica todos los problemas concernientes a la creación y aplicación del
derecho (dogmática), por ello
consideran que el derecho positivo realiza una labor de perfeccionamiento en
orden a la delimitación de los fenómenos jurídicos, por consecuencia para esta
corriente doctrinaria, el derecho no pasa de ser técnica o teoría de las
técnicas jurídicas.
B).-CORRIENTE EXISTENCIALISTA.- Para
esta corriente lo que tiene mayor importancia es lo vital, lo real, lo concreto frente a lo abstracto, de lo
histórico a lo factico, de lo ideal a lo metafísico y que para el aspecto
jurídico el vitalismo, el derecho es vida o mejor dicho para la vida, porque la
vida y sus exigencias, nadie las niega, aun cuando varíen y se multipliquen, con
una marcada tendencia al personalismo y al pragmatismo (propone una evocación
jurídica del realismo más radical del “ser” y de los hechos en pugna con
cualquier idealismo o formalismo del deber ser), en el ser impersonal normado,
la falta de autenticidad de la tensión hacia los otros se erige en postulado
existencialista, ciertas actitudes ontológicas hacia los otros que no se introducen
en la neutralidad del “ser en tanto que” para otro en el interior de una
relación correlativa entre existencias concretas, como la relación
vendedor-comprador, profesor-alumno etc.
Ontológicamente la obligación, los deberes, derechos, las
normas y los propios valores del derecho, solo admite la validez absoluta de la
norma en el seno de la misma situación hacia otro.
C).-CORRIENTE MARXISTA.- [la
dialéctica] distingue entre el materialismo dialectico y el materialismo
histórico, éste último distingue entre la estructura y la superestructura,
correspondiendo a la primera el sistema económico de la producción (los instrumentos de producción, los hombres
que los ponen en movimiento, la experiencia y la destreza), a la segunda le corresponde los impulsos
condicionados de la producción material (las
instituciones políticas, el derecho, la ética, que en sus relaciones conforma
la ideología, parte medular de la superestructura). La crítica fundamental
al derecho es que su formalismo normativo, resulta contrario a la equidad y oponen a la normatividad impuesta por el
estado (positivista) las
consideraciones axiológicas emanadas de la naturaleza humana, las realidades de
la vida, del tráfico de los bienes, hacia una tendencia “materialista”.
Que mientras menos se involucre
el estado en las relaciones familiares y
personales, se enmarca entre un límite riesgoso de anarquismo que
establece que en cuanto “avance” la sociedad no será necesario ni el estado ni
el derecho, el derecho residual burgués ha sido explicado en función de los datos
del nuevo derecho socialista.
La caída del muro de Berlín y la
inserción en los mercados de los antiguos estados socialistas, han demostrado
en los últimos tiempos, que el método marxista, es una herramienta útil para el
análisis de un sistema económico-político-social, pero es inútil para su
crítica, su conocimiento, sus leyes, sus estructuras, superestructuras, pues no
lo analiza desde su régimen propio, sino del modelo espejo a estudio (en este caso el modelo democrático-liberal-capitalista),
es decir es un método ideal para estudiar el problema de otro estado, mas no el
suyo (modelo
socialista-autoritario-totalitarista).
D).-CORRIENTE DEL SOCIOLOGISMO.-[la
sociología jurídica] Tiene por finalidad eliminar los categóricos universales
de la filosofía (idealismos,
subjetivismos), oponiendo un antropocentrismo como ser histórico, integrado
en sistemas y grupos de convivencia.
El cientificismo social, no puede
ignorar las clases sociales, las sociedades organizadas política y
jurídicamente, los saberes cognoscitivos y morales, así como su relación con
las significaciones, las ideas y los valores. Conoce entonces del denominado
sociologismo o jurisprudencia
sociológica, de la cual el derecho no puede apartarse para mantener contacto
entre la norma y la realidad, “en el
abismo cada vez más dilatado que se abre entre las categorías jurídicas y la
realidad del derecho…, en nuestra época las formulas jurídicas abstractas
demuestran ser por completo incapaces de captar la turbulenta corriente de la
vida real…”[4]
Se establecen así tres tipos de
fenómenos jurídicos:
1).-Los condicionados
económicamente (posesión, propiedad,
servidumbre, ocupación, donación, herencia, compraventa, permuta, arrendamiento,
sociedades, fianza, prenda, hipoteca, censos, seguros, renta, prescripción, etc.)
2).-Los condicionados sociológicamente,
pero no económicamente;(nacimiento, personalidad jurídica, extinción de
personalidad, nombre civil, domicilio, nacionalidad, matrimonio, familia,
patria potestad, emancipación, adopción, tutela, representación, declaración de
ausencia, seguridad personal, protección del honor, derecho al sufragio,
libertad de pensamiento, protección de las creencias), y.
3).-fenómenos jurídicos puros, (medidas cautelares).
El sociologismo no es
antinormativo, por lo contrario exige la conexión derecho-sociedad con la
incidencia de la realidad social en la formulación e interpretación de las
normas.
E).-CORRIENTE DEL POSITIVISMO
LOGICO.-llamado también neopositivismo, es ejemplo del decaimiento de la
metafísica y de la búsqueda de un saber científico, comprensivo y universal, en
cuanto al positivismo parte del dato empírico y postula un empirismo radical
que postula que todos los conocimientos acerca de la realidad proceden de la
percepción sensible de la introspección,
con rigor instrumental y argumental, ocupando en primer plano el análisis del
lenguaje, hasta llegar al nivel de
abstracción prescindiendo del contenido (eliminando todo contenido empírico
quedando solo el estudio de la forma), se confunde así la lógica, con el
positivismo lógico y el análisis del lenguaje, aun cuando desde su origen
Aristóteles ya distinguía entre la semiótica y la lógica como campos
diferenciados, [5]la
verdad es que la expresión “positivismo lógico” se acuño para caracterizar a un
grupo de filósofos, hombres de ciencia y matemáticos que se denominaron “el
circulo de Viena”.
El positivismo se considera a sí
mismo, como una asociación de lógica y de lenguaje, elimina los residuos
especulativos, ideológicos o emocionales, así como el uso irreflexivo del
lenguaje, así mientras la lógica formal opera exclusivamente con la estructura
del lenguaje sin considerar al lenguaje o sus razonamientos en sí, estudia los
categoremas y llega al extremo del simbolismo (lógica simbólica) usada en la
lógica matemática por la semiótica[6], la
sintáctica, como ejemplos de los signos a diferencia de la pragmática (como
disciplina empírica),.
F).-CORRIENTE DEL
ESTRUCTURALISMO, consiste en poder leer más allá del lenguaje hablado y
comprender otros lenguajes [corporal, reactivo fisiológico y otros], mediante
el análisis de los mismos constata antes de explicarlos, pudiendo afirmar que
la estructura no aflora nunca del mundo de lo inconsciente en que aparece
sumida y solo podemos captarla a través de modelos.
La conexión antecedente-
consecuente es una cadena cronológicamente extendida, evoca la totalidad de la
estructura, establece así un método que relaciona el todo y sus partes, [los
términos no cuentan lo que importa son las relaciones y las posiciones],
representa pues el prototipo del pensamiento formalizado y codificado, el
termino código inicialmente propio del derecho se ha extendido a casi todas las
ciencias actuales, así se pueden clasificar las “relaciones sociales”
diferenciadas de las “estructuras sociales” que reflejan la realidad empírica
con los modelos construidos, los cuales
pueden ser conscientes o inconscientes (infrestructura, estructura,
superestructura).
Una sociedad está compuesta de individuos y de
grupos que se comunican entre sí, si se hablara solo de relaciones se estará
hablando solo de procedimientos entre partes, cuando hablamos de estructuras
estamos hablando de toda la sociedad y su forma de organización y funcionamiento.
Ejemplo de la primera es; cuando
hablamos de matrimonio, se define como la relación jurídica de la unión de un
hombre y una mujer bajo un régimen social con la finalidad de procrear y formar
un patrimonio, unión voluntaria y permanente que se puede disolver a petición
de uno u ambos conyuges, proveyendo a
las partes a sus haberes y a los hijos sus derechos y deberes de sus
progenitores;
Ejemplo de la segunda será;
matrimonio es la forma de establecer la célula
fundamental de la sociedad que el estado reconoce, protege y la
diferencia de otro tipo de uniones como son el concubinato y las sociedades de
convivencia, he aquí un ejemplo de que el matrimonio como figura jurídica puede
ser objeto o sujeto en ambas estructuras.
Estos contenidos solo se pueden
expresar mediante una metodología, cuya función es esencialmente la
investigación de sus contenidos, para con ello establecer criterios de
comprensión, El Método jurídico no es una
regla exterior arbitrariamente aplicada al derecho, es el método único
suministrado por el mismo derecho, en virtud de una necesidad contenida en su
esencia misma, de regular de una manera segura la marcha del derecho en el
dominio de la práctica”[7]
G).-CORRIENTE DEL REALISMO
JURIDICO.-Es un método de carácter empírico, sustentado por autores como Alf
Roos, Vilhem Hundstdat, Axel Hagerstrom, y otros que conforma la Escuela de
Upsala, cuya actitud es anti metafísica radical, sostienen que la única
realidad a la cual corresponden los fenómenos jurídicos es la Psicología.
Cita en su obra Miguel Villoro
Toranzo,[8]que según
Lundstdat, no existe la justicia, tampoco existe el “deber ser”, por
consecuencia tampoco puede existir un “derecho objetivo”, la verdad es que la
ideología tras de ella existen ciertas realidades que corresponden a respuestas
spicológicas, ello da nombre a esta corriente, “nihilismo de los valores”.
Esta corriente no indaga de las
fuentes formales del derecho, sino fundar el por qué determinadas ciencias
sociales son consideradas como derecho, esta consideración hace rechazar dos
principios del derecho; el iusnaturalismo y el voluntarismo.
En el caso del iusnaturalismo,
cuyo fundamento es eminente metafísico, que no tiene lugar en el
pensamiento científico, sino en elementos
religiosos o seculares, pues sostiene que no es posible sostener la ideología
del derecho natural sin “dios”, por tanto su fundamento es la fé y no la razón,
por lo que se encuentra fuera de la discusión científica, integrada por
razonamiento lógicos.
En tanto que la segunda, es decir
hablar de la expresión voluntarista del Estado, encontramos que su fundamento
es la expresión del elemento
“voluntad”, se asume que el Estado es
una expresión ideal, no material, por tanto es una construcción puramente jurídica,
que es representada por entes físicos dotados de autoridad, por tanto el estado
no tiene decisión propia y sin esta no existe voluntad, no obstante uno de los
elementos del Estado es el orden jurídico, no es posible vincular la ley con la
voluntad de los gobernados, pues el “deber
ser” no es una propiedad verificable, por tanto discutir si las normas
poseen o no un “deber ser” es insustancial, lo más que puede comprobarse es que
estas pueden ejercer una presión psicológica sobre la voluntad de los individuos,
la autoridad no se “siente” , se previene, se amenaza o se ejecuta, pues el
Estado no puede ser fuente del derecho, por qué este no puede existir fuera de
él, es decir no puede ser creador de lo mismo que determina su existencia.
¿Qué es pues el derecho, para el
realismo?, Es el conjunto de imperativos que contienen reglas de conducta más o
menos obedecidas voluntariamente por un grupo social, dependiendo su eficacia
del uso de la norma con la fuerza necesaria, los gobernados sopesan La ventaja o
desventaja de obedecer o no, estas son sentidas o no, tanto por autoridades
como por gobernados, pues saben de antemano que una transgresión de las reglas,
provocará una respuesta, tanto de unos como de otros, por eso el derecho no se
aplica a todos, sino selectivamente, solo se aplica como ejemplo y no como
medio de control de la paz y la tranquilidad de la sociedad, he ahí uno de los
problemas de la desobediencia civil y pérdida de la eficacia del derecho.
Por consecuencia para el
realismo, la ciencia del derecho, dirige su atención:
- Al contenido abstracto de las directivas y no a las realidades del derecho en acción.
- A descubrir el contenido ideal, es decir la ideología que funciona como esquema de interpretación para el derecho.
- El derecho no puede separarse de la política jurídica.
- Por lo anterior tenemos que lo único que esta escuela prueba, es que como método estrictamente empírico, no puede por sí solo, elaborar la ciencia del derecho.
2.-¿COMO ESTUDIAMOS AL DERECHO,
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU MANEJO?, al
derecho lo tenemos que aprender:
a).-A priori por simple
intuición: Por intuición de lo jurídico, es decir debemos establecer que el
contenido jurídico, es la regulación de lo permitido, potestativo, facultado,
ordenado, lo dispositivo, imperativo, prohibido, sancionado.
b).-Por método analítico; En la
integración de las instituciones civiles y de derecho privado, los bandos y
ordenamientos administrativos y de orden público, los mecanismos de creación,
vigencia y jerarquía de normas.
c).-Por Metodología aplicada:
d).-Por Medios de la
investigación de lo jurídico, mediante la aplicación de los métodos, técnicas e
inferencias, para la interpretación, integración y aplicación de las normas,
tanto en el conocimiento sustantivo, como en el adjetivo de lo legal,
aprendiendo por experiencia o por enunciación teórica doctrinal, en la
aplicación práctica dentro de los procesos a cada caso concreto individualizado
en aplicación de la hermenéutica, la dogmática, epistemología, sistemática y
axiomática jurídica.
Por la complejidad misma del
derecho, debe auxiliarse de una variedad de métodos aplicables a los conflictos
jurídicos, ente otros,
A).-METODO
ANALITICO: De la voz griega “Ana”, que indican “en” y “Lysis”, “acción de
desatar, solución”.... “Análisis es la operación o serie de operaciones mentales
por las que un todo se descompone en sus partes... Considerado psicológicamente el acto de conocer, se
observa en él que la mente se dirige a su objeto como a un todo algo confuso,
como a un todo cuya verdad irá luego
conociendo
detalladamente, la primera dirección mental como una mirada de conjunto, no nos
llevará al conocimiento hasta que estudiemos el ser en sus elementos o en otros
conocimientos más simples incluidos en él. Pero esta atomización del objeto no
es conocimiento del objeto si no se pasa a la Sintesis: ésta vuelve a unir las
partes diversamente conocidas... reconstruye el todo con las partes.
En la Edad
antigua y buena parte de la moderna se entendió el término análisis casi
exclusivamente en el sentido que les daban los matemáticos. Un ejemplo de ello
se encuentra en la definición de Euclides: “El análisis parte de lo que se
busca como algo admitido y pasa de ello mediante varias consecuencias a algo
que es aceptado como su resultado”[9]
Recordemos que
Aristóteles utilizó el método analítico en la lógica de la demostración
apodíctica, es decir la que goza de certeza absoluta. Esto nos permite ya
vislumbrar, que no será éste el método
adecuado para
el saber práctico, ya que el mismo debe conformarse con arribar a un
determinado grado de probabilidad, lo que constituye un estadio inferior frente
a la pacífica y segura posesión de la verdad, términos éstos que caracterizan a
la certeza absoluta.
El análisis es una resolución en tanto se resuelve
lo complejo en lo simple, así hablamos de método resolutivo, este fue el método
adoptado por varios matemáticos y filósofos modernos.
Kant distingue,
particularmente dos significados del
analítico: uno cualitativo y otro cuantitativo (del que declara valerse), que
es el retroceso del todo a sus partes posibles, o sea a las partes de las
partes, y de tal manera el analítico no es la división sino la subdivisión del compuesto
dado.
B).-MÉTODO
SINTETICO: El término síntesis deriva del grigo “Syn”, que significa “con”, “en
conjunto”, y “Thesis”, “posición”, “colocación”, “composición” y “unificación”.
Específicamente,
podemos utilizar este término en cuatro sentidos:
- Método opuesto al analítico.
- Actividad intelectual.
- Unidad dialéctica de los opuestos.
- Unificación de los resultados de las ciencias
en la filosofía.
Los autores
coinciden al sostener que el método sintético es el necesario complemento de su
opuesto, el analítico, por lo tanto, todo conocimiento incluido el jurídico se
construye teniendo en cuenta ambas vías.
Así, el método
sintético es el que parte de lo simple para arribar a lo compuesto: del
conocimiento de partes metafísicas llegar al conocimiento del todo metafísico,
del conocimiento y conjunción de las causas llegar al conocimiento de los efectos,
comenzando por los conceptos universales que entran en la comprensión de un
objeto llegar a los menos universales.
Recordemos que
el sintético es el camino seguido por Aristóteles en su “Organón” para el
estudio del raciocinio, abordó el estudio de los conceptos y de su expresión;
de ahí pasó a la interpretación o enunciación de los juicios; de éstos pasó al
silogismo, al raciocinio, a la argumentación y al conocimiento científico en
general.
Veamos cómo
opera el análisis y la síntesis en el nivel del conocimiento sensible: creemos
que en la sensación, se conoce por análisis toda vez que cada sentido percibe
su objeto en sí, captando las cualidades sensibles que le están indisolublemente
unidas, En esa percepción por separado habría descomposición del todo (objeto),
en sus partes (cualidades).
Por el
contrario, el sentido común opera por síntesis, ya que, siendo su objeto las
percepciones de los sentidos externos, tiene por función unirlas, compararlas y
referirlas al objeto que corresponda. En esa tarea hay “composición”.
En lo relativo
al conocimiento jurídico, habría un momento analítico en la elaboración y en el
descubrimiento de lo justo, en el caso del legislador cuando analiza ese
aspecto de la realidad que debe plasmar en la norma jurídica, es de esperar que
esa determinación practicada en el mundo de las circunstancias cambiantes sea
el resultado de un minucioso análisis de las mismas y de todos los elementos
que las informan, actitud ésta también esperable respecto del juzgador a la hora
de elaborar la solución del caso en concreto.
Pero es sólo un
momento en la elaboración de las soluciones, ya quedó indicado que todo
conocimiento sería incompleto si no pasa también por la síntesis, creemos que
se opera por modo de síntesis al componer esas soluciones, restableciendo el
equilibrio siempre móvil y a veces quebrado por el hecho generador del litigio
y que habría sido previamente, materia de análisis. Es decir, el conocimiento
jurídico culmina en una síntesis ya que este modo de conocimiento es el que
llega a los conceptos menos universales, es el que versa sobre lo singular, el
caso concreto, que requiere una solución de derecho será siempre irrepetible en
su singularidad que nos será descubierta por vía de síntesis
C).-METODO
DEDUCTIVO: De una manera esencial, el raciocinio se divide en dos especies: la
deducción y la inducción.
El razonamiento
deductivo es el que procede de lo universal a lo particular, es decir, aquel
cuyo consiguiente se fundamenta en una verdad más amplia que la que el mismo
enuncia y bajo la cual ésta se contiene.
La inducción
procede en cambio de lo particular a lo universal, ascendiendo por tanto desde
un antecedente integrado por casos concretos hasta un consiguiente expresivo de
una ley general.
Para el razonamiento
deductivo se reserva usualmente la denominación de “silogismo”, término que
Aristóteles empleo para significar la operación mental en la que, puestas
algunas cosas, algo distinto de ellas se sigue necesariamente.
La forma típica
y perfecta de la deducción es entonces el silogismo: de dos proposiciones se
deduce una tercera. La primera premisa se denomina “MAYOR”, a la segunda
“MENOR” y la tercera “CONSECUENTE” o conclusión, EJ: A es B (P.M.) C es A (p.m.) Luego C es B
(Conc.). Este es el modo de razonar que desde el positivismo jurídico se erige
en único y excluyente en la elaboración de la soluciones de los casos
concretos.
Así el derecho
es un conjunto de presupuestos, cuando un acto se encuadra en los marcos
previstos, se aplica un razonamiento deductivo, se parte de una premisa
universal, que establece un bien jurídico protegido (Premisa mayor) que se
confronta con el acto, cuyo contenido explica porque debe sancionarse (Premisa
menor), es extraído de la realidad para fundar una consecuencia; Art. X del
C.C. “Nadie puede sembrar a menor distancia de dos metros de la barda de su
vecino”…. “Hecho a juzgar” entonces Juan sembró un árbol que esta a menor
distancia y causo daños….”Consecuente” se condena a Juan debe cortar el árbol y
reparar los daños causados a la heredad de su vecino.
En este sentido
no negamos que hay un momento deductivo en la elaboración del derecho, sin
perjuicio que la norma de derecho es de alcance general, sin embargo contiene
ya la prescripción que dispone la medida de lo justo, esa prescripción legal
será luego interpretada por el juez que tendrá la tarea de particularizar la
aplicación de lo dispuesto de acuerdo a la singularidad del caso que tenga
frente a sí.
Las
afirmaciones que anteceden se fundan en la cuestión de la sub alternación de
las ciencias, siendo el orden jurídico una parte del orden moral, la ciencia
del derecho es un saber práctico subalternado de orden moral, el conocimiento
práctico parte también de la experiencia, abstrae de ella los principios
generales que deben regir la acción (p. ej. en moral, “el bien debe hacerse y
el mal evitarse”; en derecho: “lo justo debe hacerse y lo injusto evitarse”) y
de un modo compositivo y sintético, baja a leyes menos generales y finalmente,
a la dirección actual de un operar concreto y singular.
El primer
principio de la moral es, dijimos “el bien debe hacerse, el mal evitarse”, lo
cual, delimitado a esa parte de la ética que es lo jurídico, se transforma en
“lo justo debe hacerse y lo injusto evitarse”,
esta capacidad
del intelecto práctico para captar sus primeros principios se llama “sindéresis”.
De ellos, por
deducción, se sacan nuevas consecuencias, leyes naturales morales o jurídicas
más particulares, como en este silogismo: Lo justo debe hacerse y lo injusto
evitarse. El homicidio es injusto Luego, el homicidio debe evitarse.
Seguido de este
otro: Si se hace lo que debe evitarse, debe aplicarse una pena. En el homicidio
se hace lo que debe evitarse. Luego, al homicidio debe aplicarse una pena.
La determinación
[no ya deducción] en concreto de cuál debe ser la pena, debe dejarse a la ley
ya no natural sino positiva y tal pena [dentro de ciertos límites] puede variar
según los casos, los lugares y las épocas.
“El derecho es una porción resultante de una
adjudicación, ni la libertad ni la dignidad [características del derecho
actual], corresponden a bienes exteriores, pues no hay derechos abstractos y
universales que pertenezcan a las personas, el derecho es un objeto exterior al
hombre, al que un jurista le adjudica, le faculta, le ordena, le prohíbe o lo
sanciona, a través de reglas de conducta [como concepción del derecho objetivo
moderno], el oficio de jurista no consiste como el del moralista a hacer al hombre justo, no manda
hacer actos justos, solo prescribe un deber ser, no describe un ser”[10]
Esto no implica
reconocer una superioridad de la moral sobre el derecho, más bien ejemplifica
como el derecho adjudica conceptos externos, no jurídicos para darles forma
“legal” y darles un contenido que no siempre corresponden a lo normativo legal,
sino de política de justificación de decadencias culturales que pretenden pasar
de lo cultural a lo jurídico, son ideologías culturales o sociológicas
suplantando contenidos jurídicos, es el inicio de la decadencia del derecho[11]
en nuestros tiempos actuales.
D).-MÉTODO EMPÍRICO.- Es un
modelo de investigación científica que se basa en la lógica empírica y que
junto al método fenomenológico es el más usado en el campo de las ciencias
sociales, usualmente se encuentran aplicados a las ciencias formales, pues incluyen
técnicas de muestreo, experimentación, comprobación inducida, análisis de
resultados deducida, se señalan casi siempre tres tipos de racionalidad en sus
contenidos; lógica [análisis
lingüistico], de soporte [Análisis de premisas] y discursiva.
El derecho, por tratarse de una
ciencia social, pero por ello no menos válida en su deóntica, el distinguido
jurista español, Manuel Atienza, la propone en tres concepciones: Formal,
material y pragmática.[12]Nos
describe en su obra, que el acto de interpretar el contenido del derecho se
circunscribe al plano filosófico, pues no se queda en el acto de reflexión y
las ideas, sino pretende evidenciar la aplicación concreta de modelos teóricos
para la resolución de controversias, ello implica la utilización de técnicas y
herramientas argumentativas, críticas y de análisis, necesarias para evitar
diálogos infructuosos a partir de la crítica dogmática.
La argumentación no debe
confundirse con la lógica, aún cuando ambas no resulten necesariamente
incompatibles entre si, dado que esta última, puede tener variantes como son;
lógica tradicional, clásica, deductiva, deóntica, etc. La argumentación utiliza
sus mecanismos racionales, pero no es solo lógica sino contiene aún mayores y
diversos contenidos.
Manuel Atienza, nos señala[13]que la
lógica deductiva estándar [de proposiciones y de predicados], constituye el núcleo
formal de la lógica aplicada al derecho y que entre sus contenidos es la
inferencia, que sin ser el único objeto si es el tema central desde la época
Aristotélica y que su validez no implica “obligación” de aceptar una conclusión
sino de señalar si un argumento es correcto con independencia de su significado
semántico, es por ello que su desventaja en el ámbito normativo, es que en un
razonamiento lógico no puede expresar la riqueza del lenguaje y su carga de
intenciones, que es una de las fallas de nuestro sistema jurídico formalista,
razón por la cual se pretende hacer una reforma contra natura al ámbito de la “oralidad”
y la flexibilización hacia el reconocimiento de principios, valores e
instituciones que no tienen esencia romanista sino anglosajona, que sin duda
causarán serios conflictos en su adjetivación.
En consecuencia la argumentación
jurídica, es esencialmente una teoría de las premisas y no de la inferencia en
sí, por ello Manuel Atienza citando a Viehweg,[14] plantea
como un ars invidiendi [una técnica
para hallar las premisas], para que una proposición pueda considerarse como
probablemente verdadera y sirva como generadora de premisas de argumentos con razones de tipo
apropiado, por analogía en el razonamiento científico serían las leyes y las
hipótesis.
Por ello el derecho no solo es un
sistema de normas, sino también una práctica y en ésta se hace uso de muchas
premisas que no son enunciados del sistema jurídico, son valores o principios y
en eso radica la dificultad, pues no basta con identificar la argumentación, no
basta con encontrar las premisas a contradicción, también los valores a
conservar, los principios que hay que aplicar, de todas ellas darle en cada
caso y a cada una de ellas, la relevancia y peso para construir una resolución
jurídica y legal, parafraseando a Tuulmin.[15] Los argumentos pueden ser comparados con litigios
jurídicos y las pretensiones que hacemos a favor de las que argumentamos en
contextos extrajurídicos, con pretensiones hechas ante los tribunales, mientras
que las razones que presentamos para justificar cada tipo de pretensión pueden
ser comparadas entre sí. Una tarea fundamental de la jurisprudencia es
caracterizar lo esencial del proceso jurídico: los procedimientos mediante los
cuales se proponen, se cuestionan y se determinan las pretensiones jurídicas y
las categorías en cuyos términos se hace esto. Nuestra investigación es
paralela: intentaremos, de modo similar, caracterizar lo que puede llamarse el proceso racional, los
procedimientos y categorías mediante cuyo uso puede argumentarse a favor de
algo y establecerse pretensiones en general (Toulmin, 1958, p. 7).1
E).-EL METODO DEL FORMALISMO
JURÍDICO.- Históricamente el derecho está sujeto a formalidades, su parte
probatoria adquiere relevancia pues importa más, quien tienen mejores elementos
de prueba, a que demuestren quien dice la verdad o quien está mintiendo, pues
la formalidad del procedimiento está por encima de la realidad, las partes sub
judice tratarán de probar sus respectivos hechos, tanto de acción como de
reacción en litis contestatio, además deberán demostrar la existencia y
reconocimiento de los medios de prueba, los alegatos no son vinculatorios,
quedan solo en el rango de simples argumentaciones no obligatorios, pues el
derecho no se sujeta a prueba, solo los hechos, estos solo pueden demostrarse
de forma material aún cuando su existencia sea incorpórea, en procesos
especiales para cada materia y dentro de la misma materia existe una
multiplicidad de procedimientos que exigen formalidades especificas para cada
caso concreto.
La formalidad del derecho, se la
otorgan los juristas, los abogados, los jueces, los tribunales, quienes con sus
aportaciones y críticas estructuran los alcances de su formalidad,
desgraciadamente nuestro sistema jurídico en lugar de un control judicial, optó
por el control político de la ley, son las legislaturas en sus distintos ámbitos
de validez, integrada por individuos que si bien representan a la comunidad en
sus diversas actividades socioeconómicas, clases sociales, minorías e
ideologías, se arrogan el control de aplicar su ideología e intereses
particulares a la ley que ellos mismos crean y que por la disparidad de su
integración y visión regulan y norman en preceptos permisivos generales,
facultades sin contenido jurídico cuando en realidad son aspectos subjetivos
como cuando dos o más personas celebran una asociación voluntariamente sin establecer
derecho u obligación alguna, aun cuando no estén conscientes el derecho las
prevé, quede en su voluntad si las
ejercitan o se abstiene de hacerlo, pero cuando sus representantes lo hacen aparecer
como derecho objetivo y no facultad subjetiva disponible por los asociados, es
decir un imperativo en la ley y no una facultad potestativa, se termina la
disponibilidad convirtiéndose en obligación, aún cuando su esencia no sea un
acto de orden jurídico, aún cuando corresponda a un sistema distinto, los
sistemas pierden su pureza, y el derecho pierde sustancia en razón del
pragmatismo ideológico-cultural y la decadencia de las instituciones soporte
del sistema.
La concepción formalista entonces
está centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para
que sea un acto jurídico y no en su contenido justo o injusto y mucho menos en
su finalidad.
3.-LA INVESTIGACION JURIDICA.- Muchos
han sido los tratadistas que han pretendido establecer un concepto de porque se
estudia al derecho desde el punto de vista de la investigación y no solo para
su aplicación práctica, es por ello que encontramos una gran cantidad de
postulados sobre la investigación jurídica:
a).-“La investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la
posibilidad de una ciencia del derecho…puede considerarse como el estudio
original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de
construir conceptos, principios e instituciones”[16]
b).-“La Investigación jurídica, constituye una variable de la formación de
los abogados y juristas…recrea y actualiza los contenidos informativos de las
asignaturas…forma al estudiante en el manejo de métodos y técnicas…desarrolla
habilidades y destrezas para el manejo de documentos y fuentes jurídicas
básicas…fomenta el auto aprendizaje…para crear un criterio jurídico
amplio…permite conocer la realidad social en la cual el derecho se aplica o
vulnera por las autoridades o destinatarios”[17]
c).-“La investigación…el pensamiento jurídico se forma…mediante la observación
del proceder de los juristas para obtener explicaciones teóricas, que deben
correlacionarse con las realidades sociales, a las cuales se aplica la normatividad
que regula la vida comunitaria”[18]
d).-“La investigación jurídica, es una actividad encaminada a buscar,
analizar e interpretar los datos para aumentar los conocimientos acerca del
derecho; su objetivo es mejorar el sistema jurídico a través de la difusión de
estudios razonados”[19]
e).-“La investigación en el ámbito jurídico es trascendental, por lo que el
derecho puede considerarse desde tres ángulos, el ontológico (bilateralidad,
heteronomía, externas y coercibles) teleológico (persigue la armonía social) y
axiológico (realiza valores)….el derecho puede comprenderse como ciencia
integrado por principios que requieren ser analizados, estudiados y
posteriormente enseñados…sus principios científicos han de descubrirse a través
de la investigación”[20]
Investigar, encuentra su raíz
etimológica en “vestigium” aplicando la
contracción in-vestigium, que traducimos como
busca de iudicios (indicios), en sentido estricto, lo que podemos
señalar como existente, material, lo real de lo buscado, varios indicios nos
hacen deducir (presunción), un grado de conocimiento de una realidad, (la
realidad es lo que existe y puede probarse), esto es, la concordancia entre lo
que se puede palpar, medir, representar
y que se ajusta una preconcepción intuida de lo que suponemos existente,
esto nos lleva a establecer una verdad presunta, al inicio en calidad de simple
hipótesis y al comprobarla, se eleva a una verdad “teoría probada”, y que dependiendo de su
grado de fiabilidad alcanza el grado de
ley universal.
Investigar es pues algo no
casual, sino causal, es una actividad
organizada, sistemática, reflexiva, que nos permite a partir de una
simple pregunta, indagar con método y con técnicas, discernir entre lo
desconocido y la duda de lo probable, saber y conocer algo en su realidad
verdadera.
Estamos pues en condiciones de
establecer como principio; que el derecho no se aprende, como un acto puramente
cognositivo por repetición memorística de contenidos normativos, sino que es
una concatenación de actos que disponen que un sujeto, tenga información que
permita el conocimiento de contenidos normativos, instituciones y principios, aplicando
la metodología y técnicas, que le permitan la comprensión ontológica (el ser
jurídico) aplicable en los axiomas básicos y su deóntica (valores) con la
finalidad de obtener su contenido teleológico para lograr la concordancia de lo
objetivo-sustantivo-adjetivo con lo subjetivo, para hacer del derecho la
ciencia del conocimiento de lo normativo general, abstracto y su posible aplicación de procedimientos
racionalizados, en forma individualizada
dentro de un marco de estado de derecho.
4.-LAS TECNICAS DE APLICACIÓN DEL
DERECHO.-El conocimiento del derecho, implica entonces una amplia gama de
actividades, de la cual nos corresponde establecer
la función de investigación, como un medio de conocimiento, explicación y de
su enseñanza.
Recordemos que entre los romanos,
el derecho se aprendía por medio de la observación, con la experiencia práctica
en los cargos concejiles (ediles cereales, ediles curules) y posteriormente
como pretores (urbanos y peregrinos), gobernadores, cuestores, y terminaban su
carrera como senadores doctos en derecho, adquirían el ius publici respondendi,
y con ello las facultades; respondere (consultas verbales), cavere (redactar
documentos legales), agere (asistir a las partes en procedimientos) scribere (elaborar obras doctrinales de
derecho),[21]para
por medio de la ficción de la representación, el mandato, el poder, la persona
jurídica, el imperium como atributo de la persona jurídica pública, accionar o
exepcionar a favor de su interés jurídico, mediante la interpretación del
derecho que le favorece.
Para Francesco Carnelutti; la ciencia del derecho es “fenómeno de la
intuición e imitación… sucede un fenómeno de reflexión que opera sobre dos
planos, ante todo en el teórico….mediante el conocimiento de la regla de obrar…determina
que se forme la ciencia; mas precisamente aquella parte de la ciencia que podría llamarse ciencia de la práctica…” [22]
¿Por qué es necesaria la
interpretación jurídica?
Como vimos anteriormente, el
derecho es un vocablo multívoco, que lo mismo lo usamos:
a).-En sentido objetivo.-Derecho
es lo que se establece en los textos normativos; leyes, reglamentos, acuerdos,
circulares.
b).-En sentido subjetivo.-Derecho
es lo que es inherente a las potestades y facultades de un individuo o de una
persona colectiva, tanto de derecho privado o derecho público.
c).-En sentido sustantivo.-Los
supuestos y disposiciones que reglan, norman o establecen lo ontológico
jurídico.
d).-En sentido adjetivo.-Los
supuestos y disposiciones que reglan, norman o establecen la hermenéutica,
axiomática y procedimientos jurídicos.
Ante esta situación, la
interpretación consiste en reconocer o atribuir significado a ciertos signos,
símbolos, conductas, sonidos que requieren de un “interpretandum”[23] que
realiza un “interpres-etis”[24] mediante
un “explicandum”, a efecto de ubicarlo dentro de una clasificación, concepto o
categoría, permitiendo su comprensión en lenguaje llano, sin desmerecer su
contenido técnico o significativo.
El intérprete tiene la
responsabilidad de identificar el contenido de un texto, símbolo o signo, que
reviste ciertas características y procura explicarlo posibilitando su
comprensión, sin que sea obstáculo que se trate de una obra estética,
matemática o legal, por solo enunciar algún ejemplo.
El papel de la interpretación es
necesaria para la solución de conflictos inter normas, toda vez que como
resultado del proceso formador de estas, independientemente de su origen
[judicial, administrativo, legislativo], podemos encontrar contradicciones,
omisiones, duplicidad de conceptos respecto a distintos contenidos, por lo que
se requiere, encontrar la forma de solucionar estos diferendos mediante la
interpretación, la integración o la inferencia.
Esto se debe a que las normas
tienen una “textura abierta”[25], que
permite a los resolutores realizar una elección entre los posibles
significados, con sus restricciones derivadas de su competencia, toda vez que
las autoridades administrativas, tienen solo la obligación de aplicar la ley
sin juzgar su validez, legalidad, constitucionalidad en razón a su protesta
legal,[26] en
tanto que las autoridades judiciales, solo podrán cuestionar la
constitucionalidad los tribunales federales, los órganos legislativos, solo
podrán reformar, derogar u abrogar la ley.
La elección entre los significados
posibles, permite que la interpretación se convierta en herramienta necesaria
para eludir los conflictos normativos, verificados por métodos lógicos,
cumpliendo una función de integración material del sistema jurídico, ubicando
si se trata de reglas, normas o principios, [estableciendo que las “regulae” se
desprenden del sentido positivo de una norma, produciendo ciertas
generalizaciones, definiciones y conceptos, que posteriormente se convirtieron
en “maximae propositiones” que hoy conocemos como principios generales del
derecho][27].
Por sus características la norma
jurídica es general, abstracta e impersonal, por lo tanto necesariamente
existirá un margen en donde la norma parece no existir, este aparente vacío
legal, permite la intervención de un resolutor para determinar si procede una
interpretación o una integración.
Si algo pone en duda la certeza
de la ley, son precisamente estos vacios legales, que producen una sensación de
inseguridad jurídica, los cuales no pueden solucionarse con la simple interpretación
literal, pues hay una infinidad de cuestiones a las que puede ser aplicable y
son los jueces [de toda la rama de competencias], quienes deberán establecer un
orden normativo dentro del sistema, afirmando si se trata de una norma suprema
o derivada, en su caso si es tratado internacional, o norma del orden federal,
local o municipal, si es de origen judicial, legislativo o ejecutivo, a partir
de este análisis, ahora los ordenara jerárquicamente, buscará solucionar las
antinomias, invasiones de facultades, aplicando principios lógicos y jurídicos,
como son “lex prior derogat inferior”,
“lex especial primacía a lex generica”, esta es la razón por la que los
órganos jurisdiccionales se les encomienda resolver los conflictos partiendo de
la literalidad de la ley, con la obligación de considerar a la ley como un todo
que se basta por sí mismo para resolver todas las controversias y solo ante la
ausencia de este, se autoriza la interpretación, en los términos que la
Constitución Prevé: “…En los juicios del
orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aún por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata….En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.”[28]
Luego entonces enumeramos tres tipos
principales de principios –regla en el derecho:
- Los principios positivos de derecho;
- Los principios implícitos de derecho;
- Los principios extra sistemáticos de derecho.[29]
Los primeros son construcciones a partir
de elementos de varias disposiciones normativas, pero que por su aplicación se
considera como referente de mayor importancia que la regla normativa de donde
fue tomada.
Los segundos serán la premisa mayor o
bien una consecuencia, obtenidos a través de la inducción en el primero o bien
de una deducción en la segunda, de un razonamiento lógico o juico.
Los últimos serán externos al sistema
jurídico, que provienen del derecho comparado o de reglas morales o sociales
aceptadas por la práctica judicial (tratados, jurisprudencia, moral, ética,
usos sociales, costumbre, etc).
A).-¿ COMO SE APLICA AL AREA JURIDICA EL
METODO Y LA TECNICA?. La respuesta será, siempre que deba aplicarse una norma
de derecho a un asunto concreto, a fin de que exista la certeza de que es la
norma exactamente aplicable para resolver la cuestión sujeta a conocimiento y
decisión.
En el ámbito de lo jurídico, el
problema es que aún hoy día, después de cuatro mil años de práctica,[30]
seguimos discutiendo si el derecho, es una técnica o una ciencia; cuando se afirma que el derecho es “El
conjunto de normas jurídicas que rigen a una sociedad determinada”, la
encuadramos como una técnica, pero cuando discernimos que para poder investigar
al derecho, necesariamente tenemos que encontrar los métodos, técnicas,
principios, teorías, no nos queda más que afirmar que el derecho “Es la rama de la Ciencias Sociales, que
tiene por finalidad, el estudio y aplicación de las normas, principios e
inferencias jurídicas, que se expresan a través de la regulación y mecanismos procesales para
encontrar los medios de solución pacífica a la problemática que surge de la
relación social y teniendo como ultima ratio el uso de la fuerza legitima para
la preservación del estado de derecho, así como la defensa de las instituciones
sociales”. Por ello, existe una diversidad de métodos de interpretación,
siendo los principales:
a).-Gramatical.- Es quizá el más
utilizado, el más natural para tratar de entender un significado normativo que
un legislador quiso establecer para permitir, prohibir o sancionar una conducta.[31]
Se trata de discernir una aplicación
estricta de la ley (criterio positivista), pero moderada por la interpretación
para adaptarla en cada caso a una circunstancia, es por ello que se tuvo la
teoría themista; que en la antigüedad sostuvo que las sentencias tenían un
origen mágico-religioso, no resulta de la voluntad de los hombres sino del
poder divino.[32]
En los tiempos modernos y con la
aparición de la codificación a inicio del siglo XIX, resultan necesarias otras formas
de interpretación; la interpretación lingüística, semántica, inferencial y valorativa, las cuales se pueden dar en los
niveles in abstracto, in concreto, a contrario sensu, sistemático, funcional,
por analogía y a fortiori.
A la lingüística, le corresponde el uso
concreto de los vocablos, que debemos interpretar en su exacto sentido,
contenido y alcance.
La semántica, consiste en resolver la
duda sin salir del texto objeto, haciendo un estudio de las intenciones
comunicativas, describiendo o analizando los significados reglamentados al que
en común conocemos como argumento semántico.
La inferencia, es la acción lógica
deductiva, de encontrar sentido a una intención a partir de elementos conocidos
de los cuales necesariamente se obtiene un resultando.
La valorativa, no depende de la libre
apreciación sino de la disposición legal que en forma taxativa le otorga
determinado sentido de aplicación, es de aplicación a fortiori.
La interpretación en abstracto, es encontrar
el sentido del contenido normativo, sin que tenga en su articulación referencia
a un supuesto de hecho concreto.
La interpretación en concreto, consiste
en subsumir un supuesto de hecho al campo de aplicación previamente
identificada en abstracto.
A contrario sensu, es la aplicación en
sentido opuesto de una afirmación dispositiva, con la finalidad de justificar de
hacer legal un acto de la autoridad cuando el supuesto jurídico no prevea el
acto de aplicación solo en sentido positivo, pero quien está autorizado para
hacer también puede no hacer, siempre que no exista otro supuesto legal que lo
prohíba y siempre que se justifique la necesidad de subsanar una laguna legal.
b).-Sistemático, es de las más
difundidas entre los juristas, aún cuando es difícil definirla, es más bien
dicho, un conjunto de técnicas de interpretación jurídica, que consiste en
relacionar una norma y su interpretación con otras normas, todas pertenecientes
al sistema jurídico positivo, aún cuando sean de diversa jerarquía y que se
ubica en un entorno contextual para hacer entendible un supuesto legal
aplicable a un conflicto en concreto.
c).-Funcional, este método de
interpretación consiste en atribuirle significado razonable, en razón de su uso
y que puede ser:
- por su finalidad, es decir atribuirle una teleología normativa;
- Por la intencionalidad, que nos remite a un contenido psicológico o de voluntad del creador de la norma;
- Por la efectividad, utilizando elementos de pragmatismo normativo;
- Por sus consecuencias,
es decir argumentar en absurdum. A pari, A majori ad minus, A minori ad majus.
El método y la técnica jurídica encuentran su
expresión en la hermenéutica jurídica, la forma en que se aplica el derecho es
interpretando los textos para adecuarlos a solucionar un conflicto concreto, es
la expresión procesal del derecho, como la ley en todas sus variantes son la
expresión del derecho objetivo, ambos son la expresión de la política, con sus
agregados culturales, ideológicos y teleológicos, entre otras de las muchas
expresiones que se integran a una definición del fenómeno jurídico.
CONCLUSIÓNES.
Después de haber hecho un ligero recorrido sobre
algunas de las diferentes versiones que se han construido sobre el concepto de
derecho, podemos visualizar la complejidad que su estudio implica:
Probamos nuestra hipótesis, el
derecho no es solo un conjunto de normas. Afirmamos que derecho es una de las
ciencias sociales, que tiene por objeto de estudio, las prohibiciones,
facultades y competencias, establecidas en el sistema normativo-prescriptivo y
valorativo, compuesto de instituciones, conceptos, inferencias, métodos y
técnicas jurídicas, que resultan aplicables a sujetos, órganos y ordenes, que
interactúan en una comunidad socialmente
organizada en un tiempo y lugar determinados con la finalidad de lograr el bien
público temporal.
Su estudio complejo no admite definiciones
universales, pues aun cuando el fenómeno jurídico existe en todas las formas
políticas organizadas, se aplica entre personas y entre naciones, en todas las
formaciones sociales organizadas, cada nación soberana, tiene su propio
derecho, que si bien comparte instituciones, herencias y manifestaciones, no
puede aplicarse de forma universalizada, si no individual, no hay un solo
derecho, existen muchas variantes, tantos y cuantos sean necesarios para tantos
y cuantos pueblos existan sobre la tierra y más allá en un futuro cercano.
La tendencia globalizadora del derecho, tarde o
temprano se reconcentrará y convivirá pero no podrá universalizarse, no podrá
existir un solo derecho para toda la humanidad, la riqueza de la globalización
no se encuentra en la homogeneidad, sino precisamente en comprender la
heterogeneidad, de pueblos, culturas y naciones.
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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNAM,
Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa-UNAM México, 2000,
[1] Se
clasifican cuatro grandes sistemas de derecho; el Nuestro Romano Canónico
Francés, el Anglosajón y sus subsistemas del common law, el fundamentalista musulman, y el asiático
moderno¸ cada uno de ellos cuenta con sus fundamentos propios, cultura, ideología,
teleología, ontología, epistemología y hermenéutica, entre algunas
diferencias.
[2]
ALVAREZ GARDIOL, Ariel, “El Fundamento
ontológico del derecho (ponencia), Argentina. Consultar biblio-jurídicas
–unam.mx libros/1/422/II.pdf
[3]
TAMAYO SALMORAN, Rolando, “Elementos para una teoría general del derecho”,
Introducción al estudio de la ciencia jurídica,
Ed. Themis, México 1992 Pág. 21 a
34.
[4] Cfr.
GURVITCH, George, Sociología del derecho, Tr. Romero Vera . pág. 15. En su obra
se distingue la microsociología, un elemento de ella, es la tipología jurídica,
que analiza al derecho organizado fijado de antemano, flexible, intuitivo, las
regularidades como tendencias de cambio y los factores intrínsecos y
extrínsecos, una mixtura confusa entre la sociología y el mundo de lo
normativo.
[5]
Cfr. ARISTOTELES, lógica, Colección
Sepan cuantos.
[6] La
Semiótica, irrumpe como una ciencia nueva, no debe confundirse con la filosofía
del lenguaje, pero si contribuye con el estudio del discurso que es un elemento
del lenguaje, así como la contradicción.
[7]
Cfr. Jhering, Von, El espíritu del derecho romano trad. esp. Príncipe,
Enrique, Pág. 60 y ss.
[8] VILLORO
TORANZO, Miguel, “El Realismo Jurídico” Instituto de Investigaciones Jurídicas
UNAM, Vr. www.jurídicas.unam.mx.publica/libre/.../pr4.pdf
[9]
Vr. Eucklides, Matemático y filosofo griego. Cit. Tamayo Salmorán, ibídem.
[10]
VILLEY, Michel, “Definitions el fins de Droit” Páris, Francia 1986, P. 115
[11]
VILLEY, Michel.- Idem.
[12]
ATIENZA, Manuel, “LAS RAZONES DEL DERECHO. Teorías de la argumentación Jurídica ” Ed. Instituto
de Investigaciones Jurídicas UNAM,
México. 2005. Serie Doctrina Jurídica Num.134.
[13]
ATIENZA. Ibidem.
[14]
VIEHWEG, Theodor, “Tópica y Jurisprudencia” , cit.
www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos.
[15] TOULMIN. El proceso
racional, Esquema de
Toulmin. (Toulmin, Ricke, Jonatc, 1984, p. 7). Op. cit. Santos Camacho 1975 3ª.
Parte.
[16]
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed.
Porrúa-UNAM México, 2000, Pag. 1814
[17]
WITKER Jorge, La Investigación Jurídica, Introducción. Ed. McGraw Hill, México,
2000.
[18]
MARTINEZ PICHARDO José, Lineamientos para la Investigación Jurídica,
Introducción, Ed. Porrúa México 1997.
[19]
LOPEZ RUIZ Miguel, Nuevos Elementos para la Investigación, Ed.
Origami, México 2008, pp. 17
[20]
MURO RUIZ Eliseo, Algunos elementos de técnica legislativa, Ed. UNAM , México
2006, pp. 2 y ss.
[21]
MORINEA IDUARTE Marta, et., al., Derecho Romano, Ed. Oxford , México 2008., pp. 16
[22]
CARNELUTTI Francesco, Metodología del Derecho, Ed. Colofon. Rp. Obra Milán
1938.
[23]
VERNENGO, Roberto, “La interpretación Jurídica”,
http://biblio.juridica.unam.mx/libro.htm?I=846
[24]
Proviene de inters pars, [entre pares], esto es que solo se interpreta entre
iguales, no es válido entre ciencias o
artes distintas, pues cada cual tiene sus características propias.
[25]
H.L.A. Hart, “El concepto de derecho” Tr. España- México, 1980, 2°.Ed. Pag. 39
[26] El
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece el sometimiento de toda autoridad administrativa a “cumplir y hacer cumplir”
la ley que emane de la Constitución.
[27] Cfr.
Norma, Regla y Principios Generales del derecho, Diccionario Jurídico Mexicano
I.N.I.J.-UNAM-Ed.Porrua. México 2000.
[28]
Contenido del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
[29] Cfr.
WROBLEWSKI, J. “Motivación de la decisión judiciare”, Estudios publicados por
CH: Pereleman y P. Foriers, Bruselas,
Bélgica, 1978. Pag. 111.
[30]
Código de Hammu-rabi 1772 a.c., va 20-23.- “Ur-Engus, Rey de Ur asentó; De
acuerdo a las leyes de samas hizo que…prevaleciera el derecho, Tr. Inumi kitam mat summerim u agatim askunnani”.
Op. Cit. TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Elementos para una Teoría General del
Derecho , Ed. Themis, México 1992. P.4
[31]
ALEXY, Robert, “El Concepto y la validez del derecho” Gedisa, Argentina, 1994.
Pag. 150.
[32]
Recordemos que la ruptura entre el poder divino, que facultaba a unos hombres a
gobernar sobre otros “por voluntad divina”, se dio con la asunción del Trono de
Napoleón, cuando se corona así mismo como paradigma de que el poder lo obtenía
por su voluntad terrena y no por la voluntad divina, su antecedente inmediato
que justificó esta acción se encontró en el cisma de la Iglesia Anglicana, que
desconoce al Papa como autoridad sobre la tierra y forma su propia Iglesia.
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