domingo, 15 de septiembre de 2013

¿QUE ES EL DERECHO?. Una breve exploración teórica y metodológica.
Dr. Víctor Manuel Arcos Vélez
Docente investigador de la Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Guerrero.
UAGgro. CA-141 Estudio y Análisis de los Sistemas de Justicia en México.
         La teoría sin la práctica es demagogia…Lenin.


En la primer clase del posgrado, a estudiantes de maestría, les formulé la pregunta obligada del inicio del curso, ¿Qué es el derecho?, la primera respuesta que escuche fue la clásica; “conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta de las personas en la sociedad”, términos más o términos menos fueron análogas las subsecuentes afirmaciones. 
Después de la consabida reflexión, me motivó a establecer este modesto ensayo, dirigido a estudiantes, pero considero resulta útil para legos y juristas, de los cuales la experiencia me ha dejado en claro, que tienen dificultad para comprender al inicio de su formación con el perfil de egreso como licenciados o maestros en derecho, capaces no solo de saber y entender el contenido sustantivo y adjetivo de la técnica jurídica, sino de comprender la ciencia del derecho y aplicar los conocimientos adquiridos en situaciones fácticas del ejercicio profesional.
En un primer ejercicio establecimos a priori, una definición que nos permitirá construir un concepto actualizado; por ello consensamos que el derecho: Es una de las ciencias sociales, que tiene por objeto de estudio, las prohibiciones, facultades y competencias, establecidas en el sistema normativo-prescriptivo y valorativo,  compuesto de instituciones, conceptos, inferencias, métodos y técnicas jurídicas, que resultan aplicables a sujetos, órganos y ordenes, que interactúan en una comunidad  socialmente organizada en un tiempo y lugar determinados con la finalidad de lograr el bien público temporal.
Como vemos entonces, construir una definición en donde existe una multiplicidad de conceptos requiere del análisis de sus contenidos múltiples, que requiere de la revisión de la conformación histórica, ideológica, cultural, filosófica, que se fueron adicionando entre la idea y la realidad.
Aclaramos que este estudio solo resulta aplicable a uno solo de los cuatro grandes sistemas jurídicos actuales, sin contar a los subsistemas derivados, esto es al Sistema Jurídico Romano-Canónico-Francés, con sus derivaciones en las escuelas alemana y española.[1]   
En su contenido ontológico; pensando en el derecho desde adentro, desde el punto de vista del destinatario de la norma que debe adecuar su conducta a las prescripciones de un ordenamiento jurídico que le es impuesto coercitivamente desde fuera y sin aspirar a su voluntaria aceptación, el objeto propio del derecho consiste en una estructura prescriptiva que establece una determinada forma de vinculación del obrar a la que se le asigna el respaldo de la fuerza pública y como tal, su cimiento esencial no puede ser sino el de los objetos ideales.[2]
Mas no debe confundirse el ser del derecho con la finalidad del mismo, pretender que el derecho pueda tener una estructura polifórmica integrada por tan diferentes elementos de la realidad ontológica, me parece equivocado, un objeto debe cumplir una determinada función y que esa función tenga una naturaleza distinta a la del objeto, no por ello debe considerarse alterada la naturaleza propia del objeto, ni penetrada o compenetrada en su esencialidad.
Si el derecho es pensado como parte de un proceso histórico, pareciera que la reducción del derecho como objeto de la cultura es absolutamente correcta, pero si en su lugar lo colocamos como objeto destinado al sujeto, el cual debe acomodar su conducta a las prescripciones estatuidas por el precepto y que su infracción o quebrantamiento podrá serle reprochada, incluso con respaldo en la fuerza pública, está entonces más cerca a los objetos ideales que a los culturales.
Mas si nos ubicamos en el derecho de todos los días, aquel que se vive en los tribunales, en las sentencias de los jueces, en la declaración de un testigo, en la confesión del reo, entonces el derecho está dentro del ámbito de existencia real, está en la experiencia sensible que se puede verificar, valorar.
El derecho no es entonces solo una estructura ideal, lógica, abstracta, si fuere así, su ontológico quedaría  reducida a un conjunto de palabras más o menos ordenadas, pero el derecho es mucho más que eso.       
A priori, todos sabemos lo que es el derecho, nacemos, crecemos, nos reproducimos, nos relacionamos, concentramos bienes, derechos personales, propiedades, morimos, heredamos, establecemos fideicomisos, ejercemos acciones judiciales o administrativas y muchas cosas más.
Todo cuanto se realiza en una relación personal directa, indirecta, inmediata, mediata, presente o futura con un contenido normativo,  es decir facultar el ejercicio de un derecho o establecer la forma de obligar al cumplimiento de una obligación, según estemos autorizados para ejercer o bien, obligados a hacer, no hacer o dejar de hacer algo, conforme  a un ordenamiento “legal”, que se produce por un órgano competente en un lugar y tiempo determinado de forma reactiva, es decir, de acuerdo a la necesidad de “normar” algo cuando aparece dentro de un ámbito social que deba ser regulado, para impedir un conflicto entre personas físicas, jurídicas o entre personas físicas y jurídicas e instituciones o dependencias del Estado y sus diferencias puedan solucionarse pacíficamente ante instancias competentes, bajo principios de respeto a los derechos “garantizados” bajo un “estado de derecho”.    
El derecho  es entonces, el resultado de  elementos filosóficos, lógicos, ideológicos, culturales de todos y cada uno de los pueblos, en todos los tiempos y en todas las comunidades humanas con organización política, social y económica, que ha recibido y recibe aún hoy diversos nombres; ius, derectum, kittu, recht, uom, diritto, law, rigth,[3] entre otros, pero en algo son coincidentes todas ellas, describen o prescriben el conjunto de reglas y normas de carácter general, de observancia obligatoria y que conllevan una sanción en caso de desacato, independientemente de que se aplique o se cumpla.
Es por ello que para que el estudioso de la jurisprudencia e incluso los legos puedan entender lo que es el derecho, tenemos que analizarlo y comprenderlo, para ello se han producido varios métodos para su integración, que contienen una doctrina de formulación, la necesidad de su creación, la temporalidad de la actualización o reforma, también en sus formas de organización, pues el derecho es forma, pero también fondo, que muchas veces se confunden,  porque el derecho tiene sustancia y procedimiento; la sustancia en ocasiones es suprema, en otras derivada, reglamentaria, estatutaria, nacional o internacional, su contenido recibe una multitud de denominaciones; Constitución, Tratado Internacional, Ley General, Ley Reglamentaria, Ley Federal, Ley Estadual, Reglamentación Municipal, Reglamentación administrativa, Estatuto general, Estatuto especifico, Acuerdos, Circulares, Recomendaciones, Sentencias, laudos, etc.
Todas ellas contienen la “sustancia” en la expresión del derecho objetivo, estableciendo normas sustantivas obligatorias, generales, impersonales y abstractas, que encuentran la “forma”  de su aplicación a través de las normas adjetivas, las cuales para cada caso establece procedimientos; ordinarios, sumarios, sumarísimos, especiales, para procesales, jurisdicciones voluntarias, entre otras, estableciendo un “sistema” de justicia, formal o convencional, jurisdiccional, administrativo u arbitral, estableciéndose ámbitos de jurisdicción, competencia, acciones, términos, instancias, recursos, incidentes, controles constitucionales, principios de contradicción, audiencia, legalidad, seguridad jurídica, obligatoriedad, formas de ejecución, en los Tribunales, Juzgados, Juntas, Corte, etc.
Nada fue inventado por una genialidad, la actividad del derecho es histórica, social, cultural e ideológica, se representa en los órganos facultados para crear leyes, por juristas que con la práctica lo han adaptado a las necesidades sociales, culturales y económicas, a los doctrinarios de la ciencia social y la filosofía que le han criticado, sugerido o establecido principios y conceptos, a los ciudadanos que todos los días conducen sus actos en apego a las reglas del derecho, todo este conjunto de contenidos conforman la ontología misma del derecho, con observancia de una epistemología, deóntica y axiomas jurídicos. 
Veamos algunas de estas corrientes que han integrado a los sistemas de derecho:
1.-CORRIENTES FILOSÓFICAS DEL DERECHO. La filosofía es elemento sustancial del contenido del derecho, veamos como lo integran desde este punto de vista:
A).-CORRIENTE FENOMENOLÓGICA.- La teoría general del derecho no versa sobre los fenómenos jurídicos, no los niega, los sobrepasa, su objeto directo es descubrir y describir la esencia eidética de los fenómenos jurídicos y las regularidades de esa esencia, tiende a justificar el carácter objetivo de esas regularidades, pero remite a la técnica todos los problemas concernientes a la creación y aplicación del derecho (dogmática), por ello consideran que el derecho positivo realiza una labor de perfeccionamiento en orden a la delimitación de los fenómenos jurídicos, por consecuencia para esta corriente doctrinaria, el derecho no pasa de ser técnica o teoría de las técnicas jurídicas.
B).-CORRIENTE EXISTENCIALISTA.- Para esta corriente lo que tiene mayor importancia es lo vital, lo real,  lo concreto frente a lo abstracto, de lo histórico a lo factico, de lo ideal a lo metafísico y que para el aspecto jurídico el vitalismo, el derecho es vida o mejor dicho para la vida, porque la vida y sus exigencias, nadie las niega, aun cuando varíen y se multipliquen, con una marcada tendencia al personalismo y al pragmatismo (propone una evocación jurídica del realismo más radical del “ser” y de los hechos en pugna con cualquier idealismo o formalismo del deber ser), en el ser impersonal normado, la falta de autenticidad de la tensión hacia los otros se erige en postulado existencialista, ciertas actitudes ontológicas hacia los otros que no se introducen en la neutralidad del “ser en tanto que” para otro en el interior de una relación correlativa entre existencias concretas, como la relación vendedor-comprador, profesor-alumno etc.
Ontológicamente  la obligación, los deberes, derechos, las normas y los propios valores del derecho, solo admite la validez absoluta de la norma en el seno de la misma situación hacia otro.
C).-CORRIENTE MARXISTA.- [la dialéctica] distingue entre el materialismo dialectico y el materialismo histórico, éste último distingue entre la estructura y la superestructura, correspondiendo a la primera el sistema económico de la producción (los instrumentos de producción, los hombres que los ponen en movimiento, la experiencia y la destreza),  a la segunda le corresponde los impulsos condicionados de la producción material (las instituciones políticas, el derecho, la ética, que en sus relaciones conforma la ideología, parte medular de la superestructura). La crítica fundamental al derecho es que su formalismo normativo, resulta contrario a la equidad  y oponen a la normatividad impuesta por el estado (positivista) las consideraciones axiológicas emanadas de la naturaleza humana, las realidades de la vida, del tráfico de los bienes, hacia una tendencia “materialista”. 
Que mientras menos se involucre el estado en las relaciones familiares y  personales, se enmarca entre un límite riesgoso de anarquismo que establece que en cuanto “avance” la sociedad no será necesario ni el estado ni el derecho, el derecho residual burgués ha sido explicado en función de los datos del nuevo derecho socialista.
La caída del muro de Berlín y la inserción en los mercados de los antiguos estados socialistas, han demostrado en los últimos tiempos, que el método marxista, es una herramienta útil para el análisis de un sistema económico-político-social, pero es inútil para su crítica, su conocimiento, sus leyes, sus estructuras, superestructuras, pues no lo analiza desde su régimen propio, sino del modelo espejo a estudio (en este caso el modelo democrático-liberal-capitalista), es decir es un método ideal para estudiar el problema de otro estado, mas no el suyo (modelo socialista-autoritario-totalitarista).
D).-CORRIENTE DEL SOCIOLOGISMO.-[la sociología jurídica] Tiene por finalidad eliminar los categóricos universales de la filosofía (idealismos, subjetivismos), oponiendo un antropocentrismo como ser histórico, integrado en sistemas y grupos de convivencia.
El cientificismo social, no puede ignorar las clases sociales, las sociedades organizadas política y jurídicamente, los saberes cognoscitivos y morales, así como su relación con las significaciones, las ideas y los valores. Conoce entonces del denominado sociologismo  o jurisprudencia sociológica, de la cual el derecho no puede apartarse para mantener contacto entre la norma y la realidad, “en el abismo cada vez más dilatado que se abre entre las categorías jurídicas y la realidad del derecho…, en nuestra época las formulas jurídicas abstractas demuestran ser por completo incapaces de captar la turbulenta corriente de la vida real…”[4]
Se establecen así tres tipos de fenómenos jurídicos:
1).-Los condicionados económicamente (posesión, propiedad, servidumbre, ocupación, donación, herencia, compraventa, permuta, arrendamiento, sociedades, fianza, prenda, hipoteca, censos, seguros, renta, prescripción, etc.)
2).-Los condicionados sociológicamente, pero no económicamente;(nacimiento, personalidad jurídica, extinción de personalidad, nombre civil, domicilio, nacionalidad, matrimonio, familia, patria potestad, emancipación, adopción, tutela, representación, declaración de ausencia, seguridad personal, protección del honor, derecho al sufragio, libertad de pensamiento, protección de las creencias), y.
3).-fenómenos jurídicos puros, (medidas cautelares).
El sociologismo no es antinormativo, por lo contrario exige la conexión derecho-sociedad con la incidencia de la realidad social en la formulación e interpretación de las normas.
E).-CORRIENTE DEL POSITIVISMO LOGICO.-llamado también neopositivismo, es ejemplo del decaimiento de la metafísica y de la búsqueda de un saber científico, comprensivo y universal, en cuanto al positivismo parte del dato empírico y postula un empirismo radical que postula que todos los conocimientos acerca de la realidad proceden de la percepción sensible  de la introspección, con rigor instrumental y argumental, ocupando en primer plano el análisis del lenguaje, hasta llegar  al nivel de abstracción prescindiendo del contenido (eliminando todo contenido empírico quedando solo el estudio de la forma), se confunde así la lógica, con el positivismo lógico y el análisis del lenguaje, aun cuando desde su origen Aristóteles ya distinguía entre la semiótica y la lógica como campos diferenciados, [5]la verdad es que la expresión “positivismo lógico” se acuño para caracterizar a un grupo de filósofos, hombres de ciencia y matemáticos que se denominaron “el circulo de Viena”.
El positivismo se considera a sí mismo, como una asociación de lógica y de lenguaje, elimina los residuos especulativos, ideológicos o emocionales, así como el uso irreflexivo del lenguaje, así mientras la lógica formal opera exclusivamente con la estructura del lenguaje sin considerar al lenguaje o sus razonamientos en sí, estudia los categoremas y llega al extremo del simbolismo (lógica simbólica) usada en la lógica matemática por la semiótica[6], la sintáctica, como ejemplos de los signos a diferencia de la pragmática (como disciplina empírica),.
F).-CORRIENTE DEL ESTRUCTURALISMO, consiste en poder leer más allá del lenguaje hablado y comprender otros lenguajes [corporal, reactivo fisiológico y otros], mediante el análisis de los mismos constata antes de explicarlos, pudiendo afirmar que la estructura no aflora nunca del mundo de lo inconsciente en que aparece sumida y solo podemos captarla a través de modelos.
La conexión antecedente- consecuente es una cadena cronológicamente extendida, evoca la totalidad de la estructura, establece así un método que relaciona el todo y sus partes, [los términos no cuentan lo que importa son las relaciones y las posiciones], representa pues el prototipo del pensamiento formalizado y codificado, el termino código inicialmente propio del derecho se ha extendido a casi todas las ciencias actuales, así se pueden clasificar las “relaciones sociales” diferenciadas de las “estructuras sociales” que reflejan la realidad empírica con los modelos construidos,  los cuales pueden ser conscientes o inconscientes (infrestructura, estructura, superestructura).
 Una sociedad está compuesta de individuos y de grupos que se comunican entre sí, si se hablara solo de relaciones se estará hablando solo de procedimientos entre partes, cuando hablamos de estructuras estamos hablando de toda la sociedad y su forma de organización y funcionamiento.
Ejemplo de la primera es; cuando hablamos de matrimonio, se define como la relación jurídica de la unión de un hombre y una mujer bajo un régimen social con la finalidad de procrear y formar un patrimonio, unión voluntaria y permanente que se puede disolver a petición de uno u ambos conyuges,  proveyendo a las partes a sus haberes y a los hijos sus derechos y deberes de sus progenitores;
Ejemplo de la segunda será; matrimonio es la forma de establecer la célula  fundamental de la sociedad que el estado reconoce, protege y la diferencia de otro tipo de uniones como son el concubinato y las sociedades de convivencia, he aquí un ejemplo de que el matrimonio como figura jurídica puede ser objeto o sujeto en ambas estructuras.
Estos contenidos solo se pueden expresar mediante una metodología, cuya función es esencialmente la investigación de sus contenidos, para con ello establecer criterios de comprensión, El Método jurídico no es una regla exterior arbitrariamente aplicada al derecho, es el método único suministrado por el mismo derecho, en virtud de una necesidad contenida en su esencia misma, de regular de una manera segura la marcha del derecho en el dominio de la práctica[7]                                       
G).-CORRIENTE DEL REALISMO JURIDICO.-Es un método de carácter empírico, sustentado por autores como Alf Roos, Vilhem Hundstdat, Axel Hagerstrom, y otros que conforma la Escuela de Upsala, cuya actitud es anti metafísica radical, sostienen que la única realidad a la cual corresponden los fenómenos jurídicos es la Psicología.
Cita en su obra Miguel Villoro Toranzo,[8]que según Lundstdat, no existe la justicia, tampoco existe el “deber ser”, por consecuencia tampoco puede existir un “derecho objetivo”, la verdad es que la ideología tras de ella existen ciertas realidades que corresponden a respuestas spicológicas, ello da nombre a esta corriente, “nihilismo de los valores”.
Esta corriente no indaga de las fuentes formales del derecho, sino fundar el por qué determinadas ciencias sociales son consideradas como derecho, esta consideración hace rechazar dos principios del derecho; el iusnaturalismo y el voluntarismo.
En el caso del iusnaturalismo, cuyo fundamento es eminente metafísico, que no tiene lugar en el pensamiento  científico, sino en elementos religiosos o seculares, pues sostiene que no es posible sostener la ideología del derecho natural sin “dios”, por tanto su fundamento es la fé y no la razón, por lo que se encuentra fuera de la discusión científica, integrada por razonamiento lógicos.
En tanto que la segunda, es decir hablar de la expresión voluntarista del Estado, encontramos que su fundamento es la expresión del  elemento “voluntad”,  se asume que el Estado es una expresión ideal, no material, por tanto es una construcción puramente jurídica, que es representada por entes físicos dotados de autoridad, por tanto el estado no tiene decisión propia y sin esta no existe voluntad, no obstante uno de los elementos del Estado es el orden jurídico, no es posible vincular la ley con la voluntad de los gobernados, pues el “deber  ser” no es una propiedad verificable, por tanto discutir si las normas poseen o no un “deber ser” es insustancial, lo más que puede comprobarse es que estas pueden ejercer una presión psicológica sobre la voluntad de los individuos, la autoridad no se “siente” , se previene, se amenaza o se ejecuta, pues el Estado no puede ser fuente del derecho, por qué este no puede existir fuera de él, es decir no puede ser creador de lo mismo que determina su existencia.
¿Qué es pues el derecho, para el realismo?, Es el conjunto de imperativos que contienen reglas de conducta más o menos obedecidas voluntariamente por un grupo social, dependiendo su eficacia del uso de la norma con la fuerza necesaria, los gobernados sopesan La ventaja o desventaja de obedecer o no, estas son sentidas o no, tanto por autoridades como por gobernados, pues saben de antemano que una transgresión de las reglas, provocará una respuesta, tanto de unos como de otros, por eso el derecho no se aplica a todos, sino selectivamente, solo se aplica como ejemplo y no como medio de control de la paz y la tranquilidad de la sociedad, he ahí uno de los problemas de la desobediencia civil y pérdida de la eficacia del derecho.
Por consecuencia para el realismo, la ciencia del derecho, dirige su atención:
  • Al contenido abstracto de las directivas  y no a las realidades del derecho en acción.
  • A descubrir el contenido ideal, es decir la ideología que funciona como esquema de interpretación para el derecho.
  • El derecho no puede separarse de la política jurídica.
  • Por lo anterior tenemos que lo único que esta escuela prueba, es que como método estrictamente empírico, no puede por sí solo, elaborar la ciencia del derecho.

2.-¿COMO ESTUDIAMOS AL DERECHO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU MANEJO?,  al derecho lo tenemos que aprender:
a).-A priori por simple intuición: Por intuición de lo jurídico, es decir debemos establecer que el contenido jurídico, es la regulación de lo permitido, potestativo, facultado, ordenado, lo dispositivo, imperativo, prohibido, sancionado.
b).-Por método analítico; En la integración de las instituciones civiles y de derecho privado, los bandos y ordenamientos administrativos y de orden público, los mecanismos de creación, vigencia y jerarquía de normas.
c).-Por Metodología aplicada:
d).-Por Medios de la investigación de lo jurídico, mediante la aplicación de los métodos, técnicas e inferencias, para la interpretación, integración y aplicación de las normas, tanto en el conocimiento sustantivo, como en el adjetivo de lo legal, aprendiendo por experiencia o por enunciación teórica doctrinal, en la aplicación práctica dentro de los procesos a cada caso concreto individualizado en aplicación de la hermenéutica, la dogmática, epistemología, sistemática y axiomática jurídica.
Por la complejidad misma del derecho, debe auxiliarse de una variedad de métodos aplicables a los conflictos jurídicos, ente otros, 
A).-METODO ANALITICO: De la voz griega “Ana”, que indican “en” y “Lysis”, “acción de desatar, solución”.... “Análisis es la operación o serie de operaciones mentales por las que un todo se descompone en sus partes... Considerado  psicológicamente el acto de conocer, se observa en él que la mente se dirige a su objeto como a un todo algo confuso, como a un todo cuya verdad irá luego
conociendo detalladamente, la primera dirección mental como una mirada de conjunto, no nos llevará al conocimiento hasta que estudiemos el ser en sus elementos o en otros conocimientos más simples incluidos en él. Pero esta atomización del objeto no es conocimiento del objeto si no se pasa a la Sintesis: ésta vuelve a unir las partes diversamente conocidas... reconstruye el todo con las partes.

En la Edad antigua y buena parte de la moderna se entendió el término análisis casi exclusivamente en el sentido que les daban los matemáticos. Un ejemplo de ello se encuentra en la definición de Euclides: “El análisis parte de lo que se busca como algo admitido y pasa de ello mediante varias consecuencias a algo que es aceptado como su resultado”[9]

Recordemos que Aristóteles utilizó el método analítico en la lógica de la demostración apodíctica, es decir la que goza de certeza absoluta. Esto nos permite ya vislumbrar, que no será éste el método
adecuado para el saber práctico, ya que el mismo debe conformarse con arribar a un determinado grado de probabilidad, lo que constituye un estadio inferior frente a la pacífica y segura posesión de la verdad, términos éstos que caracterizan a la certeza absoluta.

 El análisis es una resolución en tanto se resuelve lo complejo en lo simple, así hablamos de método resolutivo, este fue el método adoptado por varios matemáticos y filósofos modernos.

Kant distingue, particularmente  dos significados del analítico: uno cualitativo y otro cuantitativo (del que declara valerse), que es el retroceso del todo a sus partes posibles, o sea a las partes de las partes, y de tal manera el analítico no es la división sino la subdivisión del compuesto dado.

B).-MÉTODO SINTETICO: El término síntesis deriva del grigo “Syn”, que significa “con”, “en conjunto”, y “Thesis”, “posición”, “colocación”, “composición” y “unificación”.
Específicamente, podemos utilizar este término en cuatro sentidos:

  • Método opuesto al analítico.
  • Actividad intelectual.
  • Unidad dialéctica de los opuestos.
  • Unificación de los resultados de las ciencias en la filosofía.

Los autores coinciden al sostener que el método sintético es el necesario complemento de su opuesto, el analítico, por lo tanto, todo conocimiento incluido el jurídico se construye teniendo en cuenta ambas vías.

Así, el método sintético es el que parte de lo simple para arribar a lo compuesto: del conocimiento de partes metafísicas llegar al conocimiento del todo metafísico, del conocimiento y conjunción de las causas llegar al conocimiento de los efectos, comenzando por los conceptos universales que entran en la comprensión de un objeto llegar a los menos universales.

Recordemos que el sintético es el camino seguido por Aristóteles en su “Organón” para el estudio del raciocinio, abordó el estudio de los conceptos y de su expresión; de ahí pasó a la interpretación o enunciación de los juicios; de éstos pasó al silogismo, al raciocinio, a la argumentación y al conocimiento científico en general.

Veamos cómo opera el análisis y la síntesis en el nivel del conocimiento sensible: creemos que en la sensación, se conoce por análisis toda vez que cada sentido percibe su objeto en sí, captando las cualidades sensibles que le están indisolublemente unidas, En esa percepción por separado habría descomposición del todo (objeto), en sus partes (cualidades).

Por el contrario, el sentido común opera por síntesis, ya que, siendo su objeto las percepciones de los sentidos externos, tiene por función unirlas, compararlas y referirlas al objeto que corresponda. En esa tarea hay “composición”.

En lo relativo al conocimiento jurídico, habría un momento analítico en la elaboración y en el descubrimiento de lo justo, en el caso del legislador cuando analiza ese aspecto de la realidad que debe plasmar en la norma jurídica, es de esperar que esa determinación practicada en el mundo de las circunstancias cambiantes sea el resultado de un minucioso análisis de las mismas y de todos los elementos que las informan, actitud ésta también esperable respecto del juzgador a la hora de elaborar la solución del caso en concreto.

Pero es sólo un momento en la elaboración de las soluciones, ya quedó indicado que todo conocimiento sería incompleto si no pasa también por la síntesis, creemos que se opera por modo de síntesis al componer esas soluciones, restableciendo el equilibrio siempre móvil y a veces quebrado por el hecho generador del litigio y que habría sido previamente, materia de análisis. Es decir, el conocimiento jurídico culmina en una síntesis ya que este modo de conocimiento es el que llega a los conceptos menos universales, es el que versa sobre lo singular, el caso concreto, que requiere una solución de derecho será siempre irrepetible en su singularidad que nos será descubierta por vía de síntesis

C).-METODO DEDUCTIVO: De una manera esencial, el raciocinio se divide en dos especies: la deducción y la inducción.

El razonamiento deductivo es el que procede de lo universal a lo particular, es decir, aquel cuyo consiguiente se fundamenta en una verdad más amplia que la que el mismo enuncia y bajo la cual ésta se contiene.

La inducción procede en cambio de lo particular a lo universal, ascendiendo por tanto desde un antecedente integrado por casos concretos hasta un consiguiente expresivo de una ley general.

Para el razonamiento deductivo se reserva usualmente la denominación de “silogismo”, término que Aristóteles empleo para significar la operación mental en la que, puestas algunas cosas, algo distinto de ellas se sigue necesariamente.

La forma típica y perfecta de la deducción es entonces el silogismo: de dos proposiciones se deduce una tercera. La primera premisa se denomina “MAYOR”, a la segunda “MENOR” y la tercera “CONSECUENTE” o conclusión,  EJ: A es B (P.M.) C es A (p.m.) Luego C es B (Conc.). Este es el modo de razonar que desde el positivismo jurídico se erige en único y excluyente en la elaboración de la soluciones de los casos concretos.

Así el derecho es un conjunto de presupuestos, cuando un acto se encuadra en los marcos previstos, se aplica un razonamiento deductivo, se parte de una premisa universal, que establece un bien jurídico protegido (Premisa mayor) que se confronta con el acto, cuyo contenido explica porque debe sancionarse (Premisa menor), es extraído de la realidad para fundar una consecuencia; Art. X del C.C. “Nadie puede sembrar a menor distancia de dos metros de la barda de su vecino”…. “Hecho a juzgar” entonces Juan sembró un árbol que esta a menor distancia y causo daños….”Consecuente”  se condena a Juan debe cortar el árbol y reparar los daños causados a la heredad de su vecino.     

En este sentido no negamos que hay un momento deductivo en la elaboración del derecho, sin perjuicio que la norma de derecho es de alcance general, sin embargo contiene ya la prescripción que dispone la medida de lo justo, esa prescripción legal será luego interpretada por el juez que tendrá la tarea de particularizar la aplicación de lo dispuesto de acuerdo a la singularidad del caso que tenga frente a sí.

Las afirmaciones que anteceden se fundan en la cuestión de la sub alternación de las ciencias, siendo el orden jurídico una parte del orden moral, la ciencia del derecho es un saber práctico subalternado de orden moral, el conocimiento práctico parte también de la experiencia, abstrae de ella los principios generales que deben regir la acción (p. ej. en moral, “el bien debe hacerse y el mal evitarse”; en derecho: “lo justo debe hacerse y lo injusto evitarse”) y de un modo compositivo y sintético, baja a leyes menos generales y finalmente, a la dirección actual de un operar concreto y singular.

El primer principio de la moral es, dijimos “el bien debe hacerse, el mal evitarse”, lo cual, delimitado a esa parte de la ética que es lo jurídico, se transforma en “lo justo debe hacerse y lo injusto evitarse”,
esta capacidad del intelecto práctico para captar sus primeros principios se llama “sindéresis”.

De ellos, por deducción, se sacan nuevas consecuencias, leyes naturales morales o jurídicas más particulares, como en este silogismo: Lo justo debe hacerse y lo injusto evitarse. El homicidio es injusto Luego, el homicidio debe evitarse.

Seguido de este otro: Si se hace lo que debe evitarse, debe aplicarse una pena. En el homicidio se hace lo que debe evitarse. Luego, al homicidio debe aplicarse una pena.

La determinación [no ya deducción] en concreto de cuál debe ser la pena, debe dejarse a la ley ya no natural sino positiva y tal pena [dentro de ciertos límites] puede variar según los casos, los lugares y las épocas.

El derecho es una porción resultante de una adjudicación, ni la libertad ni la dignidad [características del derecho actual], corresponden a bienes exteriores, pues no hay derechos abstractos y universales que pertenezcan a las personas, el derecho es un objeto exterior al hombre, al que un jurista le adjudica, le faculta, le ordena, le prohíbe o lo sanciona, a través de reglas de conducta [como concepción del derecho objetivo moderno], el oficio de jurista no consiste como el del  moralista a hacer al hombre justo, no manda hacer actos justos, solo prescribe un deber ser, no describe un ser[10]

Esto no implica reconocer una superioridad de la moral sobre el derecho, más bien ejemplifica como el derecho adjudica conceptos externos, no jurídicos para darles forma “legal” y darles un contenido que no siempre corresponden a lo normativo legal, sino de política de justificación de decadencias culturales que pretenden pasar de lo cultural a lo jurídico, son ideologías culturales o sociológicas suplantando contenidos jurídicos, es el inicio de la decadencia del derecho[11] en nuestros tiempos actuales.        

D).-MÉTODO EMPÍRICO.- Es un modelo de investigación científica que se basa en la lógica empírica y que junto al método fenomenológico es el más usado en el campo de las ciencias sociales, usualmente se encuentran aplicados  a las ciencias formales, pues incluyen técnicas de muestreo, experimentación, comprobación inducida, análisis de resultados deducida, se señalan casi siempre tres tipos de racionalidad en sus contenidos;  lógica [análisis lingüistico], de soporte [Análisis de premisas] y discursiva.
El derecho, por tratarse de una ciencia social, pero por ello no menos válida en su deóntica, el distinguido jurista español, Manuel Atienza, la propone en tres concepciones: Formal, material y pragmática.[12]Nos describe en su obra, que el acto de interpretar el contenido del derecho se circunscribe al plano filosófico, pues no se queda en el acto de reflexión y las ideas, sino pretende evidenciar la aplicación concreta de modelos teóricos para la resolución de controversias, ello implica la utilización de técnicas y herramientas argumentativas, críticas y de análisis, necesarias para evitar diálogos infructuosos a partir de la crítica dogmática.
La argumentación no debe confundirse con la lógica, aún cuando ambas no resulten necesariamente incompatibles entre si, dado que esta última, puede tener variantes como son; lógica tradicional, clásica, deductiva, deóntica, etc. La argumentación utiliza sus mecanismos racionales, pero no es solo lógica sino contiene aún mayores y diversos contenidos.
Manuel Atienza, nos señala[13]que la lógica deductiva estándar [de proposiciones y de predicados], constituye el núcleo formal de la lógica aplicada al derecho y que entre sus contenidos es la inferencia, que sin ser el único objeto si es el tema central desde la época Aristotélica y que su validez no implica “obligación” de aceptar una conclusión sino de señalar si un argumento es correcto con independencia de su significado semántico, es por ello que su desventaja en el ámbito normativo, es que en un razonamiento lógico no puede expresar la riqueza del lenguaje y su carga de intenciones, que es una de las fallas de nuestro sistema jurídico formalista, razón por la cual se pretende hacer una reforma contra natura al ámbito de la “oralidad” y la flexibilización hacia el reconocimiento de principios, valores e instituciones que no tienen esencia romanista sino anglosajona, que sin duda causarán serios conflictos en su adjetivación.
En consecuencia la argumentación jurídica, es esencialmente una teoría de las premisas y no de la inferencia en sí, por ello Manuel Atienza citando a Viehweg,[14] plantea como un ars invidiendi [una técnica para hallar las premisas], para que una proposición pueda considerarse como probablemente verdadera y sirva como generadora de  premisas de argumentos con razones de tipo apropiado, por analogía en el razonamiento científico serían las leyes y las hipótesis.
Por ello el derecho no solo es un sistema de normas, sino también una práctica y en ésta se hace uso de muchas premisas que no son enunciados del sistema jurídico, son valores o principios y en eso radica la dificultad, pues no basta con identificar la argumentación, no basta con encontrar las premisas a contradicción, también los valores a conservar, los principios que hay que aplicar, de todas ellas darle en cada caso y a cada una de ellas, la relevancia y peso para construir una resolución jurídica y legal, parafraseando a Tuulmin.[15] Los argumentos pueden ser comparados con litigios jurídicos y las pretensiones que hacemos a favor de las que argumentamos en contextos extrajurídicos, con pretensiones hechas ante los tribunales, mientras que las razones que presentamos para justificar cada tipo de pretensión pueden ser comparadas entre sí. Una tarea fundamental de la jurisprudencia es caracterizar lo esencial del proceso jurídico: los procedimientos mediante los cuales se proponen, se cuestionan y se determinan las pretensiones jurídicas y las categorías en cuyos términos se hace esto. Nuestra investigación es paralela: intentaremos, de modo similar, caracterizar lo que puede llamarse el proceso racional, los procedimientos y categorías mediante cuyo uso puede argumentarse a favor de algo y establecerse pretensiones en general (Toulmin, 1958, p. 7).1
E).-EL METODO DEL FORMALISMO JURÍDICO.- Históricamente el derecho está sujeto a formalidades, su parte probatoria adquiere relevancia pues importa más, quien tienen mejores elementos de prueba, a que demuestren quien dice la verdad o quien está mintiendo, pues la formalidad del procedimiento está por encima de la realidad, las partes sub judice tratarán de probar sus respectivos hechos, tanto de acción como de reacción en litis contestatio, además deberán demostrar la existencia y reconocimiento de los medios de prueba, los alegatos no son vinculatorios, quedan solo en el rango de simples argumentaciones no obligatorios, pues el derecho no se sujeta a prueba, solo los hechos, estos solo pueden demostrarse de forma material aún cuando su existencia sea incorpórea, en procesos especiales para cada materia y dentro de la misma materia existe una multiplicidad de procedimientos que exigen formalidades especificas para cada caso concreto.
La formalidad del derecho, se la otorgan los juristas, los abogados, los jueces, los tribunales, quienes con sus aportaciones y críticas estructuran los alcances de su formalidad, desgraciadamente nuestro sistema jurídico en lugar de un control judicial, optó por el control político de la ley, son las legislaturas en sus distintos ámbitos de validez, integrada por individuos que si bien representan a la comunidad en sus diversas actividades socioeconómicas, clases sociales, minorías e ideologías, se arrogan el control de aplicar su ideología e intereses particulares a la ley que ellos mismos crean y que por la disparidad de su integración y visión regulan y norman en preceptos permisivos generales, facultades sin contenido jurídico cuando en realidad son aspectos subjetivos como cuando dos o más personas celebran una asociación voluntariamente sin establecer derecho u obligación alguna, aun cuando no estén conscientes el derecho las prevé,  quede en su voluntad si las ejercitan o se abstiene de hacerlo, pero cuando sus representantes lo hacen aparecer como derecho objetivo y no facultad subjetiva disponible por los asociados, es decir un imperativo en la ley y no una facultad potestativa, se termina la disponibilidad convirtiéndose en obligación, aún cuando su esencia no sea un acto de orden jurídico, aún cuando corresponda a un sistema distinto, los sistemas pierden su pureza, y el derecho pierde sustancia en razón del pragmatismo ideológico-cultural y la decadencia de las instituciones soporte del sistema.
La concepción formalista entonces está centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico y no en su contenido justo o injusto y mucho menos en su finalidad.      
3.-LA INVESTIGACION JURIDICA.- Muchos han sido los tratadistas que han pretendido establecer un concepto de porque se estudia al derecho desde el punto de vista de la investigación y no solo para su aplicación práctica, es por ello que encontramos una gran cantidad de postulados sobre la investigación jurídica:
a).-“La investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho…puede considerarse como el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos, principios e instituciones[16]
b).-“La Investigación jurídica, constituye una variable de la formación de los abogados y juristas…recrea y actualiza los contenidos informativos de las asignaturas…forma al estudiante en el manejo de métodos y técnicas…desarrolla habilidades y destrezas para el manejo de documentos y fuentes jurídicas básicas…fomenta el auto aprendizaje…para crear un criterio jurídico amplio…permite conocer la realidad social en la cual el derecho se aplica o vulnera por las autoridades o destinatarios[17]
c).-“La investigación…el pensamiento jurídico se forma…mediante la observación del proceder de los juristas para obtener explicaciones teóricas, que deben correlacionarse con las realidades sociales, a las cuales se aplica la normatividad que regula la vida comunitaria[18]
d).-“La investigación jurídica, es una actividad encaminada a buscar, analizar e interpretar los datos para aumentar los conocimientos acerca del derecho; su objetivo es mejorar el sistema jurídico a través de la difusión de estudios razonados[19] 
e).-“La investigación en el ámbito jurídico es trascendental, por lo que el derecho puede considerarse desde tres ángulos, el ontológico (bilateralidad, heteronomía, externas y coercibles) teleológico (persigue la armonía social) y axiológico (realiza valores)….el derecho puede comprenderse como ciencia integrado por principios que requieren ser analizados, estudiados y posteriormente enseñados…sus principios científicos han de descubrirse a través de la investigación[20]
Investigar, encuentra su raíz etimológica en “vestigium”  aplicando la contracción in-vestigium, que traducimos como  busca de iudicios (indicios), en sentido estricto, lo que podemos señalar como existente, material, lo real de lo buscado, varios indicios nos hacen deducir (presunción), un grado de conocimiento de una realidad, (la realidad es lo que existe y puede probarse), esto es, la concordancia entre lo que se puede palpar, medir, representar  y que se ajusta una preconcepción intuida de lo que suponemos existente, esto nos lleva a establecer una verdad presunta, al inicio en calidad de simple hipótesis y al comprobarla, se eleva a una verdad  “teoría probada”, y que dependiendo de su grado de fiabilidad  alcanza el grado de ley universal.
Investigar es pues algo no casual, sino causal, es una actividad  organizada, sistemática, reflexiva, que nos permite a partir de una simple pregunta, indagar con método y con técnicas, discernir entre lo desconocido y la duda de lo probable, saber y conocer algo en su realidad verdadera.
Estamos pues en condiciones de establecer como principio; que el derecho no se aprende, como un acto puramente cognositivo por repetición memorística de contenidos normativos, sino que es una concatenación de actos que disponen que un sujeto, tenga información que permita el conocimiento de contenidos normativos, instituciones y principios, aplicando la metodología y técnicas, que le permitan la comprensión ontológica (el ser jurídico) aplicable en los axiomas básicos y su deóntica (valores) con la finalidad de obtener su contenido teleológico para lograr la concordancia de lo objetivo-sustantivo-adjetivo con lo subjetivo, para hacer del derecho la ciencia del conocimiento de lo normativo general,  abstracto y su posible aplicación de procedimientos racionalizados,  en forma individualizada dentro de un marco de estado de derecho.   
4.-LAS TECNICAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO.-El conocimiento del derecho, implica entonces una amplia gama de actividades, de la cual nos corresponde  establecer la función de investigación, como un medio de conocimiento, explicación y de su  enseñanza.
Recordemos que entre los romanos, el derecho se aprendía por medio de la observación, con la experiencia práctica en los cargos concejiles (ediles cereales, ediles curules) y posteriormente como pretores (urbanos y peregrinos), gobernadores, cuestores, y terminaban su carrera como senadores doctos en derecho, adquirían el ius publici respondendi, y con ello las facultades; respondere (consultas verbales), cavere (redactar documentos legales), agere (asistir a las partes en procedimientos)  scribere (elaborar obras doctrinales de derecho),[21]para por medio de la ficción de la representación, el mandato, el poder, la persona jurídica, el imperium como atributo de la persona jurídica pública, accionar o exepcionar a favor de su interés jurídico, mediante la interpretación del derecho que le favorece.
Para Francesco Carnelutti;  la ciencia del derecho es “fenómeno de la intuición e imitación… sucede un fenómeno de reflexión que opera sobre dos planos, ante todo en el teórico….mediante el conocimiento de la regla de obrar…determina que se forme la ciencia; mas precisamente aquella parte de la ciencia  que podría llamarse ciencia de la práctica…” [22]
¿Por qué es necesaria la interpretación jurídica?
Como vimos anteriormente, el derecho es un vocablo multívoco, que lo mismo lo usamos:
a).-En sentido objetivo.-Derecho es lo que se establece en los textos normativos; leyes, reglamentos, acuerdos, circulares.
b).-En sentido subjetivo.-Derecho es lo que es inherente a las potestades y facultades de un individuo o de una persona colectiva, tanto de derecho privado o derecho público.
c).-En sentido sustantivo.-Los supuestos y disposiciones que reglan, norman o establecen lo ontológico jurídico.
d).-En sentido adjetivo.-Los supuestos y disposiciones que reglan, norman o establecen la hermenéutica, axiomática y procedimientos jurídicos.
Ante esta situación, la interpretación consiste en reconocer o atribuir significado a ciertos signos, símbolos, conductas, sonidos que requieren de un “interpretandum”[23] que realiza un “interpres-etis”[24] mediante un “explicandum”, a efecto de ubicarlo dentro de una clasificación, concepto o categoría, permitiendo su comprensión en lenguaje llano, sin desmerecer su contenido técnico o significativo.
El intérprete tiene la responsabilidad de identificar el contenido de un texto, símbolo o signo, que reviste ciertas características y procura explicarlo posibilitando su comprensión, sin que sea obstáculo que se trate de una obra estética, matemática o legal, por solo enunciar algún ejemplo.
El papel de la interpretación es necesaria para la solución de conflictos inter normas, toda vez que como resultado del proceso formador de estas, independientemente de su origen [judicial, administrativo, legislativo], podemos encontrar contradicciones, omisiones, duplicidad de conceptos respecto a distintos contenidos, por lo que se requiere, encontrar la forma de solucionar estos diferendos mediante la interpretación, la integración o la inferencia.
Esto se debe a que las normas tienen una “textura abierta”[25], que permite a los resolutores realizar una elección entre los posibles significados, con sus restricciones derivadas de su competencia, toda vez que las autoridades administrativas, tienen solo la obligación de aplicar la ley sin juzgar su validez, legalidad, constitucionalidad en razón a su protesta legal,[26] en tanto que las autoridades judiciales, solo podrán cuestionar la constitucionalidad los tribunales federales, los órganos legislativos, solo podrán reformar, derogar u abrogar la ley.
La elección entre los significados posibles, permite que la interpretación se convierta en herramienta necesaria para eludir los conflictos normativos, verificados por métodos lógicos, cumpliendo una función de integración material del sistema jurídico, ubicando si se trata de reglas, normas o principios, [estableciendo que las “regulae” se desprenden del sentido positivo de una norma, produciendo ciertas generalizaciones, definiciones y conceptos, que posteriormente se convirtieron en “maximae propositiones” que hoy conocemos como principios generales del derecho][27].
Por sus características la norma jurídica es general, abstracta e impersonal, por lo tanto necesariamente existirá un margen en donde la norma parece no existir, este aparente vacío legal, permite la intervención de un resolutor para determinar si procede una interpretación o una integración.
Si algo pone en duda la certeza de la ley, son precisamente estos vacios legales, que producen una sensación de inseguridad jurídica, los cuales no pueden solucionarse con la simple interpretación literal, pues hay una infinidad de cuestiones a las que puede ser aplicable y son los jueces [de toda la rama de competencias], quienes deberán establecer un orden normativo dentro del sistema, afirmando si se trata de una norma suprema o derivada, en su caso si es tratado internacional, o norma del orden federal, local o municipal, si es de origen judicial, legislativo o ejecutivo, a partir de este análisis, ahora los ordenara jerárquicamente, buscará solucionar las antinomias, invasiones de facultades, aplicando principios lógicos y jurídicos, como son “lex prior derogat inferior”,  “lex especial primacía a lex generica”, esta es la razón por la que los órganos jurisdiccionales se les encomienda resolver los conflictos partiendo de la literalidad de la ley, con la obligación de considerar a la ley como un todo que se basta por sí mismo para resolver todas las controversias y solo ante la ausencia de este, se autoriza la interpretación, en los términos que la Constitución Prevé: “…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata….En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.”[28]  
Luego entonces enumeramos tres tipos principales de principios –regla en el derecho:
  • Los principios positivos de derecho;
  • Los principios implícitos de derecho;
  • Los principios extra sistemáticos de derecho.[29]   
Los primeros son construcciones a partir de elementos de varias disposiciones normativas, pero que por su aplicación se considera como referente de mayor importancia que la regla normativa de donde fue tomada.
Los segundos serán la premisa mayor o bien una consecuencia, obtenidos a través de la inducción en el primero o bien de una deducción en la segunda, de un razonamiento lógico o juico.
Los últimos serán externos al sistema jurídico, que provienen del derecho comparado o de reglas morales o sociales aceptadas por la práctica judicial (tratados, jurisprudencia, moral, ética, usos sociales, costumbre, etc). 
A).-¿ COMO SE APLICA AL AREA JURIDICA EL METODO Y LA TECNICA?. La respuesta será, siempre que deba aplicarse una norma de derecho a un asunto concreto, a fin de que exista la certeza de que es la norma exactamente aplicable para resolver la cuestión sujeta a conocimiento y decisión.
En el ámbito de lo jurídico, el problema es que aún hoy día, después de cuatro mil años de práctica,[30] seguimos discutiendo si el derecho, es una técnica o una ciencia;  cuando se afirma que el derecho es “El conjunto de normas jurídicas que rigen a una sociedad determinada”, la encuadramos como una técnica, pero cuando discernimos que para poder investigar al derecho, necesariamente tenemos que encontrar los métodos, técnicas, principios, teorías, no nos queda más que afirmar que el derecho “Es la rama de la Ciencias Sociales, que tiene por finalidad, el estudio y aplicación de las normas, principios e inferencias jurídicas, que se expresan a través de  la regulación y mecanismos procesales para encontrar los medios de solución pacífica a la problemática que surge de la relación social y teniendo como ultima ratio el uso de la fuerza legitima para la preservación del estado de derecho, así como la defensa de las instituciones sociales”. Por ello, existe una diversidad de métodos de interpretación, siendo los principales:
a).-Gramatical.- Es quizá el más utilizado, el más natural para tratar de entender un significado normativo que un legislador quiso establecer para permitir, prohibir o sancionar una conducta.[31]
Se trata de discernir una aplicación estricta de la ley (criterio positivista), pero moderada por la interpretación para adaptarla en cada caso a una circunstancia, es por ello que se tuvo la teoría themista; que en la antigüedad sostuvo que las sentencias tenían un origen mágico-religioso, no resulta de la voluntad de los hombres sino del poder divino.[32]
En los tiempos modernos y con la aparición de la codificación a inicio del siglo XIX, resultan necesarias otras formas de interpretación; la interpretación lingüística, semántica, inferencial  y valorativa, las cuales se pueden dar en los niveles in abstracto, in concreto, a contrario sensu, sistemático, funcional, por analogía y a fortiori.
A la lingüística, le corresponde el uso concreto de los vocablos, que debemos interpretar en su exacto sentido, contenido y alcance.
La semántica, consiste en resolver la duda sin salir del texto objeto, haciendo un estudio de las intenciones comunicativas, describiendo o analizando los significados reglamentados al que en común conocemos como argumento semántico.
La inferencia, es la acción lógica deductiva, de encontrar sentido a una intención a partir de elementos conocidos de los cuales necesariamente se obtiene un resultando.
La valorativa, no depende de la libre apreciación sino de la disposición legal que en forma taxativa le otorga determinado sentido de aplicación, es de aplicación a fortiori.
 La interpretación en abstracto, es encontrar el sentido del contenido normativo, sin que tenga en su articulación referencia a un supuesto de hecho concreto.
La interpretación en concreto, consiste en subsumir un supuesto de hecho al campo de aplicación previamente identificada en abstracto.
A contrario sensu, es la aplicación en sentido opuesto de una afirmación dispositiva, con la finalidad de justificar de hacer legal un acto de la autoridad cuando el supuesto jurídico no prevea el acto de aplicación solo en sentido positivo, pero quien está autorizado para hacer también puede no hacer, siempre que no exista otro supuesto legal que lo prohíba y siempre que se justifique la necesidad de subsanar una laguna legal.
b).-Sistemático, es de las más difundidas entre los juristas, aún cuando es difícil definirla, es más bien dicho, un conjunto de técnicas de interpretación jurídica, que consiste en relacionar una norma y su interpretación con otras normas, todas pertenecientes al sistema jurídico positivo, aún cuando sean de diversa jerarquía y que se ubica en un entorno contextual para hacer entendible un supuesto legal aplicable a un conflicto en concreto.
c).-Funcional, este método de interpretación consiste en atribuirle significado razonable, en razón de su uso y que puede ser:
  • por su finalidad, es decir atribuirle una teleología normativa;
  • Por la intencionalidad, que nos remite a un contenido psicológico o de voluntad del creador de la norma;
  • Por la efectividad, utilizando elementos de pragmatismo normativo;
  • Por sus consecuencias, es decir argumentar en absurdum. A pari, A majori  ad minus,  A minori ad majus.

El método y la técnica jurídica encuentran su expresión en la hermenéutica jurídica, la forma en que se aplica el derecho es interpretando los textos para adecuarlos a solucionar un conflicto concreto, es la expresión procesal del derecho, como la ley en todas sus variantes son la expresión del derecho objetivo, ambos son la expresión de la política, con sus agregados culturales, ideológicos y teleológicos, entre otras de las muchas expresiones que se integran a una definición del fenómeno jurídico.   

CONCLUSIÓNES.

Después de haber hecho un ligero recorrido sobre algunas de las diferentes versiones que se han construido sobre el concepto de derecho, podemos visualizar la complejidad que su estudio implica:

Probamos nuestra hipótesis, el derecho no es solo un conjunto de normas. Afirmamos que derecho es una de las ciencias sociales, que tiene por objeto de estudio, las prohibiciones, facultades y competencias, establecidas en el sistema normativo-prescriptivo y valorativo, compuesto de instituciones, conceptos, inferencias, métodos y técnicas jurídicas, que resultan aplicables a sujetos, órganos y ordenes, que interactúan en una comunidad  socialmente organizada en un tiempo y lugar determinados con la finalidad de lograr el bien público temporal.
Su estudio complejo no admite definiciones universales, pues aun cuando el fenómeno jurídico existe en todas las formas políticas organizadas, se aplica entre personas y entre naciones, en todas las formaciones sociales organizadas, cada nación soberana, tiene su propio derecho, que si bien comparte instituciones, herencias y manifestaciones, no puede aplicarse de forma universalizada, si no individual, no hay un solo derecho, existen muchas variantes, tantos y cuantos sean necesarios para tantos y cuantos pueblos existan sobre la tierra y más allá en un futuro cercano.

La tendencia globalizadora del derecho, tarde o temprano se reconcentrará y convivirá pero no podrá universalizarse, no podrá existir un solo derecho para toda la humanidad, la riqueza de la globalización no se encuentra en la homogeneidad, sino precisamente en comprender la heterogeneidad, de pueblos, culturas y naciones.                

BIBLIOGRAFIA.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa-UNAM México, 2000,






[1] Se clasifican cuatro grandes sistemas de derecho; el Nuestro Romano Canónico Francés, el Anglosajón y sus subsistemas del common law, el  fundamentalista musulman, y el asiático moderno¸ cada uno de ellos cuenta con sus fundamentos propios, cultura, ideología, teleología, ontología, epistemología y hermenéutica, entre algunas diferencias. 
[2] ALVAREZ GARDIOL, Ariel,  “El Fundamento ontológico del derecho (ponencia), Argentina. Consultar biblio-jurídicas –unam.mx libros/1/422/II.pdf
[3] TAMAYO SALMORAN, Rolando, “Elementos para una teoría general del derecho”, Introducción al estudio de la ciencia jurídica,  Ed.  Themis, México 1992 Pág. 21 a 34.
[4] Cfr. GURVITCH, George, Sociología del derecho, Tr. Romero Vera . pág. 15. En su obra se distingue la microsociología, un elemento de ella, es la tipología jurídica, que analiza al derecho organizado fijado de antemano, flexible, intuitivo, las regularidades como tendencias de cambio y los factores intrínsecos y extrínsecos, una mixtura confusa entre la sociología y el mundo de lo normativo.
[5] Cfr. ARISTOTELES,  lógica, Colección Sepan cuantos.
[6] La Semiótica, irrumpe como una ciencia nueva, no debe confundirse con la filosofía del lenguaje, pero si contribuye con el estudio del discurso que es un elemento del lenguaje, así como la contradicción.
[7] Cfr. Jhering, Von, El espíritu del derecho romano trad. esp. Príncipe, Enrique,  Pág. 60 y ss.   
[8] VILLORO TORANZO, Miguel, “El Realismo Jurídico” Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Vr. www.jurídicas.unam.mx.publica/libre/.../pr4.pdf
[9] Vr. Eucklides, Matemático y filosofo griego. Cit. Tamayo Salmorán, ibídem.
[10] VILLEY, Michel, “Definitions el fins de Droit” Páris, Francia 1986, P. 115
[11] VILLEY, Michel.- Idem.
[12] ATIENZA, Manuel, “LAS RAZONES DEL DERECHO. Teorías  de la argumentación Jurídica ” Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM,  México. 2005. Serie Doctrina Jurídica Num.134.
[13] ATIENZA. Ibidem.
[14] VIEHWEG, Theodor, “Tópica y Jurisprudencia” , cit. www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos.
[15] TOULMIN. El proceso racional, Esquema de Toulmin. (Toulmin, Ricke, Jonatc, 1984, p. 7). Op. cit. Santos Camacho  1975 3ª. Parte.
[16] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. Porrúa-UNAM México, 2000, Pag. 1814
[17] WITKER Jorge, La Investigación Jurídica, Introducción. Ed. McGraw Hill, México, 2000. 
[18] MARTINEZ PICHARDO José, Lineamientos para la Investigación Jurídica, Introducción, Ed. Porrúa México 1997.
[19] LOPEZ RUIZ  Miguel,  Nuevos Elementos para la Investigación, Ed. Origami, México 2008,  pp. 17
[20] MURO RUIZ Eliseo, Algunos elementos de técnica legislativa, Ed. UNAM , México 2006, pp. 2 y ss.
[21] MORINEA IDUARTE Marta, et., al., Derecho Romano, Ed. Oxford , México  2008., pp. 16
[22] CARNELUTTI Francesco, Metodología del Derecho, Ed. Colofon. Rp. Obra Milán 1938.
[23] VERNENGO, Roberto, “La interpretación Jurídica”, http://biblio.juridica.unam.mx/libro.htm?I=846
[24] Proviene de inters pars, [entre pares], esto es que solo se interpreta entre iguales, no es válido entre ciencias o  artes distintas, pues cada cual tiene sus características propias.
[25] H.L.A. Hart, “El concepto de derecho” Tr. España- México, 1980, 2°.Ed. Pag. 39
[26] El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el sometimiento de toda autoridad administrativa a “cumplir y hacer cumplir” la ley que emane de la Constitución.
[27] Cfr. Norma, Regla y Principios Generales del derecho, Diccionario Jurídico Mexicano I.N.I.J.-UNAM-Ed.Porrua. México 2000.
[28] Contenido del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[29] Cfr. WROBLEWSKI, J. “Motivación de la decisión judiciare”, Estudios publicados por CH: Pereleman  y P. Foriers, Bruselas, Bélgica, 1978. Pag. 111.
[30] Código de Hammu-rabi 1772 a.c., va 20-23.- “Ur-Engus, Rey de Ur asentó; De acuerdo a las leyes de samas hizo que…prevaleciera el derecho, Tr.  Inumi kitam mat summerim u agatim askunnani”. Op. Cit. TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Elementos para una Teoría General del Derecho , Ed. Themis, México 1992. P.4
[31] ALEXY, Robert, “El Concepto y la validez del derecho” Gedisa, Argentina, 1994. Pag. 150.
[32] Recordemos que la ruptura entre el poder divino, que facultaba a unos hombres a gobernar sobre otros “por voluntad divina”, se dio con la asunción del Trono de Napoleón, cuando se corona así mismo como paradigma de que el poder lo obtenía por su voluntad terrena y no por la voluntad divina, su antecedente inmediato que justificó esta acción se encontró en el cisma de la Iglesia Anglicana, que desconoce al Papa como autoridad sobre la tierra y forma su propia Iglesia. 

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